El 6 de mayo de 2016 se presentó en la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley de Protección Integral de los Derechos Humanos de la Mujer Embarazada y de las Niñas y los Niños por Nacer” (2452-D-2016), y al mes de octubre cuenta con la firma de 68 diputados como una alternativa de fondo que, en lugar de promover el aborto, impulsa acciones legales para garantizar derechos preexistentes de la mujer embarazada y el niño por nacer, aportando respuestas para quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Este proyecto no sólo protege el derecho de la persona por nacer desde la concepción, en concordancia con lo establecido en los arts. 33, 29 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional y el art. 19[1] del Código Civil y Comercial, sino que se le brinda a la madre una serie de beneficios que le permiten el desarrollo de un embarazo seguro.
En este sentido el proyecto considera a estos derechos de la madre y el niño por nacer como de orden público, de forma tal que no pueda existir contrato comercial posible o acuerdo de partes que intente reducirlos a materias disponibles en desmedro de los más débiles y vulnerables. El proyecto se propone una tutela legal plena de la dignidad humana reflejada en la madre y el niño por nacer.
Esta iniciativa, que según consigna el proyecto en sus fundamentos es iniciativa de la “Red Federal de Familias”, es un claro camino hacia la colocación de los bienes jurídicos protegidos, la dignidad y la vida, tanto de la mujer como del niño, en el peldaño más alto de protección y seguridad jurídica. Además busca comprometer al Estado, es decir a la sociedad toda, a sostener y promover el acceso a una atención integral de la mujer así como del niño a través de la ampliación de facilidades de acceso de medios no sólo médicos, sino también económicos y psíquicos. El proyecto busca reducir la brecha entre la mujer que se encuentra en estado de vulnerabilidad y la que no, proveyendo un sistema de contención de la misma.
La teleología de este proyecto puede leerse como un blindaje legal que evita cualquier tipo de discriminación, descartando cualquier clase de selección humana por sus rasgos genéticos o biológicos. Es así como se tutela la igualdad de todos sin estimar ni determinar la existencia de seres humanos mejores que otros por sus cualidades físicas.
Queda patentizada la búsqueda de evitar cualquier tipo de eliminación sistemática silenciosa de personas humanas por razones eugenésicas o sociales.
A continuación se enumeran algunos de los derechos y garantías que trae este Proyecto de Ley:
- El derecho a vivir de la persona concebida. (arts. 1 y 3[2])
- El derecho a no ser discriminado de la persona por nacer. (art. 4, 1º apartado[3])
- El derecho de la madre a una asignación especial en caso de violación (art.4, 2º apartado[4]).
- El derecho de la madre a que no se discrimine a su hijo por sus orígenes genéticos o biológicos. (art.4)
- El derecho del niño a no ser sometido a procesos que afecten su dignidad. (art. 6[5])
- El derecho del niño por nacer a recibir asistencia médica integral.(art. 5[6])
- El derecho de la mujer a recibir asistencia médica integral.(art. 5)
- El derecho de la mujer a no ser presionada por el medio externo para la provocación del aborto y a no ser violentada. (art. 7[7])
- El derecho de la mujer a recibir asistencia y asesoramiento completo, no sólo físico, sino psíquico y económico.(arts 9 a 14[8])
- El derecho a la Asignación Universal por Hijo por Nacer. (art. 13[9])
Este proyecto impulsa el progreso social a través de la tutela básica del derecho humano esencial de toda persona humana a vivir y nacer de forma digna sin discriminar por sus orígenes y bajo la tutela del sistema en todos los aspectos que hacen aquella. De esta forma, se protege a la madre de las presiones externas que obstaculizan la prosecución de su embarazo y se le reconocen prerrogativas, derechos y garantías que hacen a una tutela completa de su dignidad humana como portadora de vida.
El progreso se sostiene en el reconocimiento de los derechos a los más vulnerables.
Informe de Ludmila A. Viar
Nota: Una versión previa de este boletín daba cuenta de las 49 firmas de legisladores. Sin embargo, como ese número se actualiza por nuevas adhesiones, recogiendo información publicada por Notivida el 30 de septiembre de 2016, la nueva versión actualizada da cuenta que son 68 los diputados firmantes.
[1] Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
[2]ART. 1°.- Garantía de protección. Se garantiza la protección integral de los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, así como el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos que se les reconocen en el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional. Concepto. Se entiende por “niño por nacer” a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento. Interés superior. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.
ART. 3°.- Derecho a la vida. El niño por nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que se pudieran presentar.
[3] ART. 4°.- Igualdad de oportunidades. Prohibición de la discriminación. El niño por nacer tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y discriminatorio que se califique a los niños por nacer como “deseados” o “no deseados”.
[4] ART. 4º, 2º APART.- Asignación especial. Adopción. Cuando el embarazo proviniera de un delito contra la integridad sexual, la mujer será acreedora, desde el momento de la concepción y durante todo el período gestacional, a una asignación especial equivalente un sueldo de la categoría E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). En caso de que la mujer decidiera asumir la crianza y educación del niño, la asignación se le continuará abonando hasta que éste cumpla los 18 años de edad. Si la mujer decidiera no tomar a su cargo la crianza y educación del niño luego del nacimiento, se proveerán de inmediato las medidas necesarias y urgentes para su protección, favoreciéndose su adopción o guarda por una familia, en cuyo caso la asignación será percibida por la familia adoptante o guardadora a partir del momento en el que se hiciere cargo del niño y hasta que éste cumpla los 18 años de edad.
[5]ART. 6°.- Dignidad. El niño por nacer tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales. Consecuentemente, no podrá ser objeto de manipulación genética, ni de clonación, ni cualesquier otro procedimiento o técnica que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento.
[6]ART. 5°.- Asistencia médica. La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Estado deberá brindar todos los medios que posibiliten proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre, haciéndose cargo de todos los costos que ello demande. Igual obligación pesa sobre el Estado en todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.
[7]ART. 7.- Violencia contra la mujer. Se reputará como un caso paradigmático de violencia contra la mujer, toda interferencia externa, sea estatal o particular, que tenga por objeto inducir o convencer a una mujer que cursa un embarazo, a interrumpir el curso de ese embarazo mediante la práctica de un aborto.
[8] ART. 9°.- Centros de atención a la mujer embarazada. En el marco de este Sistema de Protección, deberá ponerse en funcionamiento en cada hospital público, un Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada, cuya finalidad será la de brindar asesoramiento, contención y apoyo a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se encuentren en situación de riesgo psicofísico, social o económico.
ART. 10.- Conformación. Los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada estarán conformados por profesionales médicos, en las especialidades de ginecología y obstetricia, neonatología y psiquiatría; por psicólogos y por trabajadores sociales.
ART. 11.- Prestaciones básicas. Sin perjuicio de las disposiciones que reglamenten esta ley, los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada deberán brindar como mínimo los siguientes servicios:
Atención directa durante las 24 horas y el acompañamiento de la mujer embarazada con problemas, con el objeto de asesorarla para superar cualquier conflicto que se le presente durante el embarazo.
Información a la mujer embarazada con problemas sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir para llevar a buen término su embarazo.
Seguimiento de los casos atendidos y derivación a las ayudas existentes que sean necesarias.
Especial atención a la embarazada adolescente: educación para la maternidad, apoyo psicológico, asistencia singular a centros escolares, etc.
Según el caso, la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuitas, apoyo en la búsqueda de empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de emergencia, entrega de enseres y materiales para el cuidado del bebé, alimentos infantiles, leche maternizada, cereales, etc.
ART. 12°.- Entidades privadas. Las tareas y funciones asignadas por esta ley a los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada podrán ser desarrolladas por instituciones privadas debidamente reconocidas por el Estado, en cuyo caso se dispondrá la asignación de un canon o subsidio que contribuya a la realización de los objetivos de tales centros.
ART. 13°.- Asignación Universal por Hijo por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a la mujer durante todo el curso del embarazo, siempre que no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente a la fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.
ART. 14°.- Responsabilidad del Estado y acciones de los particulares. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Para el ejercicio de estas acciones, no podrá requerirse el agotamiento de vías administrativas, ni el cumplimiento de recaudo formal alguno.
En particular, el Estado debe garantizar la efectiva intervención de los representantes legales y del correspondiente Asesor de Menores, en todos los supuestos en los cuales existiese riesgo de afectación de los derechos humanos de los niños por nacer.
Cualquier medida que se adopte en perjuicio de estas personas sin la intervención del Asesor de Menores e Incapaces será nula de nulidad absoluta.
El Asesor de Menores e Incapaces tiene la obligación ineludible de agotar todos los recursos y acciones legales correspondientes, con el fin de evitar la afectación de cualquier derecho humano de sus representados.
[9]ART. 13°.- Asignación Universal por Hijo por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a la mujer durante todo el curso del embarazo, siempre que no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente a la fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.