En mayo de 2011 se dio media sanción en el Congreso de Mendoza a un Proyecto de Ley de Fertilización Asistida impulsado por la Diputada del Partido Justicialista, Silvia Cardozo. El texto no presenta notorias diferencias con la ley 14.208 de la Legislatura de Buenos Aires, reglamentada y puesta en vigencia a principios de este año, que también prevé acceso gratuito a los procedimientos de fertilización asistida y ya fue detallada y analizada en su oportunidad: ver más
1) Los alcances del proyecto:
Los legisladores impulsan la llamada “Reproducción asistida” “a los fines de disminuir los problemas biopsicosociales de las personas con dificultades para concebir” (art. 1 inc. a). El objetivo de la ley es “garantizar el acceso igualitario de la población mendocina al diagnóstico y tratamiento de la infertilidad” (art. 1 inc. c) así como también “efectuar la detección precoz y el tratamiento de las patologías del aparato reproductor” (art. 2 inc. b).
Alcance de la cobertura: Se promueve una “cobertura médico asistencial integral” ofreciendo gratuitamente tratamientos y medicaciones que estarán incorporados dentro de las prestaciones de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), y demás obras sociales y medicinas prepagas provinciales (art. 8). Las “técnicas deberán estar científicamente aprobadas y clínicamente comprobadas e indicadas, no excluyéndose aquellas nuevas técnicas que la investigación, la ciencia, la ética y la moral acepten como eficaces, no provocando daño psicofísico o moral a los derechos humanos” (art. 4). Las mismas deberán también ser “homólogas”, es decir que se utilizan gametas propias de cada integrante de la pareja (art. 1 inc. c). Habrá asimismo posibilidad de “un tratamiento de alta complejidad por año, hasta un máximo de tres” por pareja (art. 4 in fine).
Beneficiarios: Serán parejas habitantes de la provincia con 2 años de residencia en la misma, y las mujeres deberán tener entre treinta (30) y cuarenta (40) años (art. 4). Tendrán prioridad “quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico asistencial en el sistema de seguridad social y medicina prepaga”, y quienes “no tengan hijos producto de esa relación.”
Supervisión de la cobertura: El Ministerio de Salud seleccionará los centros sanitarios para tales prácticas, controlando su implementación (art. 6) y garantizando la capacitación de los agentes de salud involucrados (art. 7). Velará por el respeto del consentimiento informado de las parejas (art. 6) y la creación de un Comité de Bioética del Programa de Reproducción Humana Asistida (art. 7).
2) Valoración general del proyecto:
La media sanción del “Programa Provincial de Fertilización Asistida” dada por Diputados, regula de manera implícita el derecho a la vida.
Tal su redacción, puede advertirse que se encuentra vacío de contenido ético-moral; debido a que a la vida como bien jurídico, se lo pretende regular de manera anticipada, incompleta e imperfecta; y se omite brindarle, debido a su naturaleza, una correspondiente protección integral.
El artículo 3 de la ley provincial 6.581 sancionada en el año 1.998, reconoce que “toda investigación (procedimiento del cual emanan las referidas técnicas de reproducción asistida) que se refiera al estudio de seres humanos, deberá ajustarse a criterios de respeto por la dignidad y protección de los derechos del ser humano”
El proyecto presenta además un grave y determinante error, el cual consiste en presentar a las técnicas de reproducción asistida como método terapéutico de la infertilidad. Por eso, cabe preguntarse si los recursos económicos no deberían orientarse a favorecer la cura real de las enfermedades y también a impulsar la adopción ante la cantidad de niños sin hogar esperando una familia.
En realidad, existen serias objeciones hacia los procedimientos técnicos de fecundación en términos de violación de los derechos humanos de los embriones, principales involucrados en las técnicas. Estas técnicas se encuadran dentro de una concepción reduccionista de la persona, que la deshumaniza al punto de reducirla a un mero producto de la técnica y la considera objeto y derecho de sus progenitores. Ello es más grave, sobre todo, porque la ley habla de técnicas de “alta complejidad” (art. 4), entre las que es usual ubicar a las técnicas extracorpóreas. Estas técnicas extracorpóreas, especialmente, son inaceptables desde la perspectiva de los derechos humanos de las personas por nacer, ya que involucran la pérdida de un alto número de embriones.
En estos términos quedaría en abstracto lo normado en la ley 6.433, por la que se crea el “Programa Provincial de Salud Reproductiva”, que entre sus objetivos enumera “promover la maternidad y paternidad responsable” (artículo 2 inciso a); y que para tal fin brinda entre otros servicios “información y asesoramiento sobre la planificación familiar (artículo 4 inciso d). Como así también su decreto reglamentario 2.010/1.998, en cuanto a través de sus considerandos se reconoce el derecho a una procreación responsable. Y lo establecido por el artículo 2: “las acciones del programa provincial de salud reproductiva se llevarán a cabo en el marco del respeto por las personas, sus convicciones éticas y morales y su derecho a ser informadas para dar consentimiento”.
3) Algunas consideraciones particulares:
Si bien todavía no se encuentra disponible el texto con las fundamentaciones expuestas al elevar el proyecto al Senado, y de sancionarse la ley restaría considerar la reglamentación que puede brindar mayores precisiones en cuanto a la defensa de los derechos de las personas por nacer, se pueden hacer algunas observaciones particulares:
a) Ambigüedad del texto: al nombrar las técnicas de reproducción asistida a cubrir se lo hace de manera muy general e imprecisa, sin realizar consideraciones específicas sobre las distintas prácticas que cubrirá la ley, dejándole un amplio campo de acción a la autoridad de aplicación y sin hacer referencia al distingo entre prácticas intra o extracorpóreas, sin reparar en la posible afectación del derecho del embrión y las eventuales complicaciones de la existencia de embriones crioconservados (como ser la falta de regulaciones sobre su tráfico, su conservación y ocasionalmente, su exterminio). Tampoco prevé consecuencias altamente discriminadoras como ser los llamados diagnósticos preimplantatorios, que llevan al desarrollo de prácticas eugenésicas, claramente antijurídicas por realizar procesos de selección de embriones, “desechando” (o matando) al resto.
b) Los costos: Tampoco se regulan los costos del programa, que impone gastos de por sí altos debido a los insumos y tecnologías involucradas, pero cuya suma total sería impredecible y serían afrontados tanto por el sistema público de salud como por las obras sociales y medicinas prepagas. Esto no solo configuraría un abuso en la disposición de capitales privados por parte del Estado sino que también incurriría en serias injusticias con respecto a la distribución del erario público, ante la existencia de necesidades básicas y más urgentes de la población aún no cubiertas.
c) Comité de Bioética: el proyecto establece la creación de un Comité de Bioética del Programa de Reproducción Humana Asistida, cuyas tareas quedan sujetas a reglamentación. Debe tenerse presente que la ley Nº 7.398, sancionada en el año 2.006 crea una Comisión Provincial de Bioética; por cuanto se hace necesario determinar claramente las funciones y atribuciones de cada organismo.
El proyecto de ley, ético-jurídicamente hablando, recibió un tratamiento demasiado ligero y una regulación poco cuidadosa, teniendo en cuenta la cantidad e importancia de derechos involucrados, siendo que algunos procedimientos pueden causar daños irreparables, como sería el caso de un atentado contra la vida por nacer por medio de tratamientos contemplados bajo el sistema de fecundación artificial extracorpórea.