La Procuradora General de la Nación emitió dictamen el 9 de abril de 2014 en un caso que transcurre en Neuquén y que tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando que se ordene la supresión de la hidratación y la alimentación y todas las medidas terapéuticas que mantienen con vida al paciente “M.A.D.” según fuera pedido por sus hermanas, quienes son las representantes legales del paciente.
En el dictamen, se señala que el paciente M.A.D. se encuentra en “estado vegetativo permanente” como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido en 1994. Desde el año 2003, M.A.D. se encuentra internado en la institución Luncec (Lucha Neuquina contra el Cáncer) donde es alimentado e hidratado artificialmente y se le proveen los cuidados terapéuticos correspondientes. Ante el pedido de las hermanas, se suscitó un pleito judicial en el que inicialmente se rechazó el retiro de la alimentación y la hidratación. Ese primer fallo fue apelado y el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén revocó la decisión y sostuvo que la cuestión se encuadra en los supuesos de la ley de derechos del paciente (26529 modificada por la ley 26742) y por tanto no se requería autorización judicial.
Contra esa sentencia, el “curador ad litem” y el representante del Ministerio Público presentaron recursos extraordinarios para que el tema llegara a la Corte Suprema. Así, la Procuradora General de la Nación se pronunció ahora y el expediente queda en condiciones de que la Corte Suprema dicte sentencia.
El dictamen de la Procuradora analiza los argumentos planteados por los apelantes y los descarta, pronunciándose por la supresión de la alimentación y la hidratación.
En un síntetico análisis del dictamen, podemos decir:
a) La vida no es un bien disponible: los apelantes sostuvieron que en el caso estaba en juego el derecho a la vida. La procuradora rechazó tal argumento sosteniendo que “las normas buscan tutelar el derecho a la vida no como un mero hecho biológico, sino también como un conjunto de atribuciones que convierten en soberano a su titular. Así, las normas armonizan el derecho a la vida con la autonomía personal, la dignidad humana y la intimidad”. Y luego agrega: “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el derecho fundamental a la vida comprende el derecho de todo ser humano a no ser privado de la vida arbitrariamente y el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna… En este marco, la pretensión de M.A.D., a través de sus representantes, no implica una privación arbitraria, sino una petición fundada en la vigencia del derecho a la vida digna y autónoma”. Corresponde señalar la peligrosidad de estas afirmaciones que relativizan el derecho a la vida y pretenden convertir a la protección de la vida en algo “disponible”. Si la vida es un bien disponible, entonces se quiebran las bases de la convivencia y se puede llegar a legitimar formas de privación de la vida por otras personas con tal que no sean “arbitrarias”.
b) La alimentación y la hidratación no son tratamientos desproporcionados: los apelantes señalaron que la alimentación y la hidratación son “necesidades básicas de todo ser viviente”. Sin embargo, para la Procuradora se pueden rechazar por ser “fútiles”, es decir, no tener “aptitud para lograr una mejoría de la salud” y “que su único efecto es prolongar el estadio terminal, irreversible o incurable”, agregando que ello está contemplado en la ley. Nos permitimos disentir con tal aplicación de la ley, que conduce a una forma de eutanasia pasiva consistente en quitar la vida del paciente de una forma básica de cuidado para provocar su muerte por inanición y deshidratación.
c) El paciente no expresó su voluntad: en el caso que analizamos, el paciente no expresó su voluntad de que le retiren la alimentación y la hidratación. Son sus representantes quienes están tomando tal decisión por él en lo que se denomina “consentimiento por representación”. De esta forma, resulta inaplicable la doctrina que afirma que en estos casos hay que hacer primar la “autonomía de la voluntad”. Para la Procuradora, hay que “reconstruir cuál es su voluntad” y las hermanas son “quienes conocen sus preferencias y creencias y con quienes es probable que él haya discutido acerca de estos temas y expresado sus opiniones al respecto”. En realidad, cuando se trata de decisiones tomadas por “representación”, los representantes deben obrar buscando el mejor bien para el paciente y sobre todo procurando cuidar su vida. Procurar establecer cuál era la posible decisión del paciente es de muy difícil comprobación y da lugar a subjetividades muy riesgosas en una materia en la que está en juego nada menos que la vida.
d) Respecto al encuadre de la situación como “terminal” en la Ley de Derechos del Paciente: sin perjuicio de lo anterior y sin entrar en los complejos aspectos médicos referidos a la situación del paciente, para la Procuradora, el caso encuadra en el inciso e del artículo 2 de la ley cuando indica que el paciente debe padecer “una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación”. Y afirma: “cabe destacar la conjunción disyuntiva –”o”- escogida por los legisladores”. Sin embargo, el dictamen de la Procuración omite considerar que el Poder Ejecutivo, cuando reglamentó este artículo, quitó la “o” y puso en su lugar una “y”. En efecto, el artículo 2 del decreto PEN 1089/2012 establece: “El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación….”. De esta manera, la situación del paciente no es “terminal” y por tanto no puede aplicarse la ley. La amplia interpretación de la Procuradora significaría que personas con una enfermedad incurable aunque no sea terminal podrían quitarse la vida solicitando que no los alimenten o hidraten.
Corresponde recordar que, oportunamente, la Diócesis de Neuquén a través de su Obispo, Mons. Virginio Bressanelli, Vicepresidente de la Conferencia Episcopal Argentina, solicitó a sus familiares que les confíen al paciente para que, junto a LUNCEC, cuiden de su persona y de su vida, hasta que su curso en esta tierra se cierre naturalmente.
Esperamos que la Corte Suprema decida en sentido diverso al que propone el dictamen de la Procuración a fin de resguardar la vida del paciente, que es un bien indisponible.