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Ley de protección de los DDHH de la mujer embarazada – Expte. 2452-D-2016 (encabezado por Tomas)

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Expediente Diputados 2452-D-2016

FIRMANTES:

TOMAS, HECTOR DANIEL; CASAÑAS, JUAN FRANCISCO; BIANCHI, IVANA MARIA; MARTINEZ, ANA LAURA; RUCCI, CLAUDIA MONICA; GALLARDO, MIRIAM GRACIELA; MOLINA, KARINA ALEJANDRA; CACERES, EDUARDO AUGUSTO; CASELLES, GRACIELA MARIA; CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA; LAGORIA, ELIA NELLY; SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA; ROMA, CARLOS GASTON; BRÜGGE, JUAN FERNANDO; CASTRO MOLINA; ENRIQUE ROBERTO; PRETTO, PEDRO JAVIER; FRANA, SILVINA PATRICIA; JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE; SELVA, CARLOS AMERICO; VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE; GARRETON, FACUNDO; MADERA, TERESITA; SCHWINDT, MARIA LILIANA; MAQUIEYRA, MARTIN; GIOJA, JOSE LUIS; LLANOS MASSA, ANA MARIA; NAZARIO, ADRIANA MONICA; PITIOT, CARLA BETINA; EHCOSOR, MARIA AZUCENA; BEVILACQUA, GUSTAVO; ROSSI, BLANCA ARACELI; TOMASSI, NESTOR NICOLAS; NAVARRO, GRACIELA; MORALES, MARIANA ELIZABET; MASSETANI, VANESA LAURA; HUCZAK, STELLA MARIS; CONESA, EDUARDO RAUL; PEREZ, RAUL JOAQUIN; QUINTAR, AMADO; GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL; URROZ, PAULA MARCELA; LOPARDO, MARIA PAULA; BREZZO, MARIA EUGENIA; SORGENTE, MARCELO ADOLFO; CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO; BERNABEY, RAMON ERNESTO; BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO; TUNDIS, MIRTA; OLMEDO, ALFREDO HORACIO; HERRERA, JOSE ALBERTO; SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES; ALEGRE, GILBERTO OSCAR; ALONSO, HORACIO FERNANDO; ORELLANA, JOSE FERNANDO; DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO; RUBIN, CARLOS GUSTAVO; MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA; PEDRINI, JUAN MANUEL; TOLEDO, SUSANA MARIA; ZIEGLER, ALEX ROBERTO; PEDRINI, JUAN MANUEL; PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA; ARENAS, BERTA HORTENSIA; KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN; RAMOS, ALEJANDRO; CARRIZO, MARIA SOLEDAD; POGGI, CLAUDIO JAVIER; WECHSLER, MARCELO GERMAN

Fecha: 06/05/2016

El Senado y Cámara de Diputados…

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°.- Garantía de protección. Se garantiza la protección integral de los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, así como el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos que se les reconocen en el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional. Concepto. Se entiende por “niño por nacer” a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento. Interés superior. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.

ART. 2°.- Orden público. Los derechos y las garantías que la ley, en armonía con el bloque de constitucionalidad argentino, reconoce a las mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles e inderogables.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ART. 3°.- Derecho a la vida. El niño por nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que se pudieran presentar.

ART. 4°.- Igualdad de oportunidades. Prohibición de la discriminación. El niño por nacer tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y discriminatorio que se califique a los niños por nacer como “deseados” o “no deseados”.

Asignación especial. Adopción. Cuando el embarazo proviniera de un delito contra la integridad sexual, la mujer será acreedora, desde el momento de la concepción y durante todo el período gestacional, a una asignación especial equivalente un sueldo de la categoría E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). En caso de que la mujer decidiera asumir la crianza y educación del niño, la asignación se le continuará abonando hasta que éste cumpla los 18 años de edad. Si la mujer decidiera no tomar a su cargo la crianza y educación del niño luego del nacimiento, se proveerán de inmediato las medidas necesarias y urgentes para su protección, favoreciéndose su adopción o guarda por una familia, en cuyo caso la asignación será percibida por la familia adoptante o guardadora a partir del momento en el que se hiciere cargo del niño y hasta que éste cumpla los 18 años de edad.

ART. 5°.- Asistencia médica. La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Estado deberá brindar todos los medios que posibiliten proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre, haciéndose cargo de todos los costos que ello demande. Igual obligación pesa sobre el Estado en todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.

ART. 6°.- Dignidad. El niño por nacer tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales. Consecuentemente, no podrá ser objeto de manipulación genética, ni de clonación, ni cualesquier otro procedimiento o técnica que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento.

ART. 7.- Violencia contra la mujer. Se reputará como un caso paradigmático de violencia contra la mujer, toda interferencia externa, sea estatal o particular, que tenga por objeto inducir o convencer a una mujer que cursa un embarazo, a interrumpir el curso de ese embarazo mediante la práctica de un aborto.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER

ART. 8.- Conformación. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.

La Política de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

ART. 9°.- Centros de atención a la mujer embarazada. En el marco de este Sistema de Protección, deberá ponerse en funcionamiento en cada hospital público, un Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada, cuya finalidad será la de brindar asesoramiento, contención y apoyo a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se encuentren en situación de riesgo psicofísico, social o económico.

ART. 10.- Conformación. Los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada estarán conformados por profesionales médicos, en las especialidades de ginecología y obstetricia, neonatología y psiquiatría; por psicólogos y por trabajadores sociales.

ART. 11.- Prestaciones básicas. Sin perjuicio de las disposiciones que reglamenten esta ley, los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada deberán brindar como mínimo los siguientes servicios:

Atención directa durante las 24 horas y el acompañamiento de la mujer embarazada con problemas, con el objeto de asesorarla para superar cualquier conflicto que se le presente durante el embarazo.

Información a la mujer embarazada con problemas sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir para llevar a buen término su embarazo.

Seguimiento de los casos atendidos y derivación a las ayudas existentes que sean necesarias.

Especial atención a la embarazada adolescente: educación para la maternidad, apoyo psicológico, asistencia singular a centros escolares, etc.

Según el caso, la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuitas, apoyo en la búsqueda de empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de emergencia, entrega de enseres y materiales para el cuidado del bebé, alimentos infantiles, leche maternizada, cereales, etc.

ART. 12°.- Entidades privadas. Las tareas y funciones asignadas por esta ley a los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada podrán ser desarrolladas por instituciones privadas debidamente reconocidas por el Estado, en cuyo caso se dispondrá la asignación de un canon o subsidio que contribuya a la realización de los objetivos de tales centros.

ART. 13°.- Asignación Universal por Hijo por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a la mujer durante todo el curso del embarazo, siempre que no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente a la fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.

ART. 14°.- Responsabilidad del Estado y acciones de los particulares. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Para el ejercicio de estas acciones, no podrá requerirse el agotamiento de vías administrativas, ni el cumplimiento de recaudo formal alguno.

En particular, el Estado debe garantizar la efectiva intervención de los representantes legales y del correspondiente Asesor de Menores, en todos los supuestos en los cuales existiese riesgo de afectación de los derechos humanos de los niños por nacer.

Cualquier medida que se adopte en perjuicio de estas personas sin la intervención del Asesor de Menores e Incapaces será nula de nulidad absoluta.

El Asesor de Menores e Incapaces tiene la obligación ineludible de agotar todos los recursos y acciones legales correspondientes, con el fin de evitar la afectación de cualquier derecho humano de sus representados.

CAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTO

ART. 15°.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.

ART. 16.- Transferencias. El Gobierno nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.

Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

ART. 17°.- – Partidas presupuestarias. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.

Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 18°.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigor el mismo día su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su sanción.

ART. 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Consideramos esencial que el Estado Nacional garantice los derechos humanos a toda persona que se encuentre en el territorio de la República Argentina por lo tanto creemos:

Que la Constitución Nacional y los pactos internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados a aquélla conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22, establecen la vigencia y la necesidad de promoción de los derechos humanos.

Que, por su parte, la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” establece en su artículo 4°, inciso 1, que:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional dispone:

“Corresponde al Congreso: … 23…. Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

Que la “Convención sobre los Derechos del Niño” establece en su artículo 1º, que:

“…se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”.

Que en el art. 2° de la ley 23.849 se incluyó la declaración realizada por la República Argentina al momento de suscribir la Convención:

“…Con relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.

Que en su artículo 2°, inc. 1°, la citada Convención dispone que:

“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.” Por consiguiente, nuestro Estado se encuentra obligado a respetar los derechos expresados en la Convención de la cual nos estamos ocupando.

Que, asimismo, dicha Convención establece en su artículo 6º, inciso 1°, que:

“Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.”

Y en el artículo 24 dispone que:

“Los Estados asumen el deber de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres”.

Que el Art. 1° de la ley 23.592 expresa:

“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”

Que uno de los principios fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, es el principio pro homine, en tanto regla de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones. Según este principio, entre todas las interpretaciones posibles, siempre habrá de estarse a la que reconozca más ampliamente los derechos de los individuos y la que permita menos restricciones.

Que al decidir en el caso publicado en Fallos 325:292, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso:

“[…] Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa “T., S.”, ya citada).

Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.

Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido”.

Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es “deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148 y 323:4130)”.

Que recientemente, en el caso publicado en Fallos 330: 2304, el mismo Supremo Tribunal Nacional hizo lugar al reclamo de la abuela de una persona por nacer, fundado en el art. 2 de la ley 24.411, que reconoce una indemnización a los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

Que al fundar la decisión, la Corte Suprema expresó:

“9° Que llegado a este punto, resta entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada.

Esta cuestión debe responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser “causahabiente” de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a término).

En tal sentido, el art. 30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género “persona” a las “personas por nacer”, definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno.

Por lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una persona “por nacer”, vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión”.

En su voto concurrente, los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco fueron todavía más precisos, pues con remisión al dictamen del Procurador General, afirmaron que:

“el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”.

Que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

Artículo 12

  1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
  2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Que la resolver en la causa N° 1096. XLIII.R.O. “Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ANSeS s/ daños y perjuicios”, el 19 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo:

“6°) Que, concordemente con lo señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial, corresponde recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado que es “…descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones” (ver Fallos: 325:1347 y 330:4498; también doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291).

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3o de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.

Que el artículo 26 de la Ley N° 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que el Estado Nacional tiene la obligación internacional de respetar y garantizar con la mayor amplitud posible la vigencia de los derechos humanos en el territorio nacional.

Que los derechos humanos son inherentes a toda persona humana, y que la República Argentina ha reconocido constitucional, convencional y legalmente que las personas humanas comienzan a existir a partir del momento de la concepción.

Que las normas constitucionales e infraconstitucionales excluyen toda posibilidad de realizar una discriminación arbitraria entre las personas por sus características físicas, como por ejemplo, en razón de la imposibilidad de valerse por sí mismas.

Que los actuales ataques contra la dignidad de todas las personas humanas y, particularmente, de aquellas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, exigen que el Estado dicte una norma en la que se declare expresamente su compromiso de defensa y promoción integral de los derechos humanos, desde el comienzo de la existencia de la persona, en la concepción, hasta su muerte natural. Que, asimismo, promueva la asistencia y apoyo a toda mujer embarazada, en particular, de aquéllas que cursan embarazos de riesgo o conflictivos. Y que, por fin, garantice una adecuada defensa de los derechos de de estos grupos de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad, tanto en el ámbito judicial, administrativo o extrajudicial.

Este proyecto es el reflejo del trabajo de la “Red Federal de Familias” con representación en todas las provincias argentinas, elaborado en base a los proyectos de ley de: Diputado Mario A. Cafiero (mc) y otros (registrado 1859-D-2001); Diputada Nélida Morales (mc) (1241-D- 2004); Diputada Eusebia Jerez (mc) y otros (1153-D-2007); y Diputado Hugo Rodolfo Acuña (mc) (855-D-2009).

Asimismo, el presente Proyecto de Ley fue presentado en dos oportunidades:

Año 2010, bajo el número de expediente 8516-D-2010 y fue firmado por los siguientes Diputados (30): Julio Rubén Ledesma, Cynthia Liliana Hotton, Alfredo Horacio Olmedo, Zulema Beatriz Daher, Héctor Daniel Tomas, Guillermo Antonio Pereyra, Norah Susana Castaldo, Ivana María Bianchi, Rodolfo Alfredo Fernández, Hilda Clelia Aguirre de Soria, Juan José Álvarez, Juan Dante González, Omar Bruno De Marchi, Patricia Susana Gardella, Paula María Bertol, Federico Pinedo, Fernando Yarade, Gladys Esther González, Mario Raúl Merlo, Margarita Ferra de Bartol, José Antonio Vilariño, Mario Humberto Martiarena, Alberto Jorge Triaca, Graciela Camaño, Juan Francisco Casaña, Norberto Pedro Erro, Germán Enrique Alfaro, Patricia Susana Fadel y Alberto José Pérez.

Año 2012, bajo el número de expediente 1460-D-2012 y fue firmado por los siguientes Diputados (35): Julio Rubén Ledesma, Alfredo Horacio Olmedo, Graciela Camaño, Federico Pinedo, Ivana María Bianchi, Margarita Ferra de Bartol, Fernando Yarade, Omar Bruno De Marchi, Walter Raúl Wayar, Héctor Daniel Tomas, Juan Francisco Casañas, María Cristina Cremer de Busti, Alberto José Pérez, José Antonio Vilariño, Paula María Bertol, Bernardo José Biella Calvet, Juan Dante González, Rodolfo Alfredo Fernández, Alberto Emilio Asseff, Alberto Jorge Triaca, Graciela María Caselles, Nora Ester Videla, Mariana Juri, Cornelia Schmidt Liermann, Julián Martín Obiglio, Silvia Cristina Majdalani, Lino Walter Aguilar, Agustín Alberto Portela, Alfredo Néstor Atanasof, Manuel Isauro Molina, Olga Inés Brizuela y Doria, Claudia Mónica Rucci, Eduardo Mauricio Ibarra, Jorge Raúl Yoma y Roberto Arturo Pradines.

Año 2014, bajo el número de expediente 2809-D-2014 y fue firmado por los siguientes Diputados (19): Héctor Daniel Tomas, Ivana María Bianchi, Juan Dante González, Manuel Isauro Molina, Agustín Alberto Portela, Roberto Arturo Pradines, Bernardo José Biella Calvet, Graciela Camaño, Federico Pinedo, Cornelia Schmidt Liermann, María Cristina Cremer de Busti, José Antonio Vilariño, Alberto Jorge Triaca, Guillermo Mario Durand Cornejo, Gisela Scaglia, Miguel Ignacio Torres del Sel, Eduardo Augusto Cáceres, Juan Francisco Casañas, Elia Nelly Lagoria.

Por lo expuesto solicito a los Señores Diputados acompañen el presente Proyecto de Ley.