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La industria farmacéutica y las prescripciones médicas: análisis de la ley 5709 de la Ciudad de Buenos Aires

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La industria farmacéutica y las prescripciones médicas: análisis de la ley 5709 de la Ciudad de Buenos Aires

La problemática de los eventuales conflictos de intereses que pudieran incidir en los profesionales de la salud al momento de adoptar decisiones terapéuticas es el tema de la ley 5709 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 1ro. de diciembre de 2016.

Objeto: según el artículo 1, la ley tiene por objeto “dotar a los pacientes de una herramienta a efectos de contar con la mayor información posible acerca de los posibles conflictos de intereses que podrían afectar decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud”. Para cumplir ese fin, el art. 2 establece: “Los fabricantes, importadores y distribuidores de productos médicos, biológicos y farmacéuticos que otorguen y/o entreguen bienes, servicios, beneficios o premios susceptibles de valoración pecuniaria a los/las médicos/as dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deberán informar dicha situación a la autoridad sanitaria local a efectos de darle la debida publicidad”.

Alcance de la norma: En el artículo 3 se consignan los bienes o servicios susceptibles de valoración económica, entre los que se destacan pagos en efectivo, pagos por honorarios profesionales, pagos destinados a solventar cualquier actividad de formación profesional, pagos destinados a solventar gastos de viajes, y entrega de valores, pasajes, regalos, hospedajes, gastos de representación; comidas o cualquier otro bien susceptible de valoración económica.

Información que se debe brindar: La información que en virtud de lo consignado en el artículo 1° debe ser remitida a la autoridad de aplicación –como mínimo– debe contener: a) Identificación de la empresa aportante con indicación de los productos fabricados, importados o distribuidos, b) Nombre completo del médico receptor o beneficiario, c) Especialidad profesional del médico, d) Naturaleza del incentivo, y en su caso, el monto del o los pagos realizados y/o la cuantificación de las transferencias, aportes, contribuciones o regalos realizados, e) Las fechas en las cuáles se realizó el pago, transferencia, aporte o regalo (cf. art. 4). Tal información “deberá ser recopilada y sistematizada en forma de base de datos y deberá ser publicada en forma obligatoria para el conocimiento y libre consulta de los ciudadanos tanto en formato digital y gráfica por la autoridad de aplicación” (art. 5).

Autoridad de aplicación: El artículo 6° establece como autoridad de aplicación a la autoridad sanitaria local, es decir, al Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que podrá requerir la remisión de información adicional y/o ampliar los requisitos listados en el artículo 4°, fijando los plazos y sanciones correspondientes. Se advierte en este punto que la competencia delegada de modo abstracto en el Ministerio de Salud deberá expresarse mediante la emisión de los actos administrativos correspondientes.

Reflexiones iniciales:

La Ley 5.709/16 sería la primera en el país en abordar la temática. En este sentido, ya ha sido objeto de críticas, al turno que se afirmó que “busca darle vía libre a las dádivas a cambio de su publicidad sin prever ninguna sanción”[1]. Se afirma que es frecuente el otorgamiento de beneficios tales como viajes, congresos, regalos suntuosos o, incluso, pagos directamente en efectivo[2], los que para algunos constituyen “vías que muchas veces emplean las compañías para que el profesional “aconseje” la ingesta de tal o cual medicamento por sobre otra marca”[3].

Al respecto, pensamos que es posible enfocar la problemática y la norma establecida desde otra perspectiva.

Es habitual advertir las vinculaciones entre diferentes actores de la industria farmacéutica y gran cantidad de profesionales de la salud o autoridades de entidades sanitarias. La situación abre el interrogante respecto a si nos encontramos ante un posible conflicto de intereses. No se pretende en estas breves líneas realizar un juicio de valor sobre el proceder de los mentados profesionales, sino poner de relieve una realidad que en mayor o menor medida, en efecto sucede.

Entonces, frente a una situación evidenciada o fácticamente posible, la norma aprobada no luce como una herramienta de eximición de responsabilidad, sino más bien todo lo contrario. Trasparentar la relación entre la industria farmacéutica y los servicios sanitarios no implica en sí mismo un retroceso y por el contrario, permite regularlo expresamente. Sí debe concederse que la norma no prevé las sanciones que podrían resultar de su aplicación, una debilidad de la ley que podría subsanarse a través de la reglamentación pertinente.

Lo cierto es que la Ley 5.709/16 no ha sido reglamentada aún, generando dudas respecto del efectivo cumplimiento de la norma, la que parece estar proyectada como una herramienta adicional para el control de las prescripciones médicas efectuadas por profesionales del arte de curar por parte de los pacientes, de modo compatible con la tendencia general asociada a la primacía de la autonomía en el plano de la relación médico-paciente.

La medida procura trasparentar los aportes de la industria farmacéutica y biotecnológica en el ámbito de la salud y si en efecto se desplegaran los controles pertinentes, la norma no debería redundar en una merma en los ingresos o en los beneficios percibidos por los servicios hospitalarios o los profesionales a título personal, sino que aquellos no deberían incidir en desviaciones indebidas en las indicaciones farmacológicas y/o terapéuticas realizadas.

Por nuestra parte, advertimos dificultades desde el punto de vista operativo. En primer lugar, cabe tener presente que la prescripción realizada por el profesional actuante puede ser técnicamente apropiada o inapropiada. En el último caso podrían resultar aplicables las reglas imperantes en materia de mala praxis, cuestión que no será abordada en esta oportunidad. Si la prescripción, en cambio, fuera médicamente adecuada habrá que valorar el cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

Vale traer a colación la Ley 25.649 de promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico, la que prevé en el artículo 2° que “toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración. La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades” [el subrayado nos pertenece]. Tal como surge del referido artículo, “la libertad de prescripción y de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre especialidades de referencia o de marca”[4].

Nos preguntamos: ¿el control del cumplimiento de la Ley 5.709 dependerá de una fiscalización proactiva de la autoridad de aplicación o exclusivamente del paciente? Ambos escenarios generan dudas. ¿Poseen los pacientes la capacitación suficiente para valorar la pertinencia de la indicación realizada por el médico tratante? En el caso que se realice un control en el ámbito del Ministerio de Salud, ¿Cuáles serán los criterios para determinar desviaciones y eventualmente aplicar sanciones? ¿Las desviaciones se presumirán en base a indicadores tales como la cantidad de prescripciones, cantidad de viajes, de dinero, capacitaciones? ¿O podrán comprobarse de algún modo más preciso?

La presunción podría impactar negativamente en profesionales que recibieron algún tipo de beneficios y que luego, en el ejercicio de su profesión dieron cumplimiento a la totalidad de las normas legales y deontológicas vigentes. Por ejemplo, si un médico participara de una capacitación en el extranjero solventada por un laboratorio y luego prescribiera medicamentos conforme las exigencias de la Ley 25.649 y sus normas reglamentarias y, además, sugiriendo una marca comercial, ¿de qué modo puede ser asociado a una actividad ilícita?

Tal vez las sanciones aún por determinar sean destinadas simplemente a la falta de registro por parte de los obligados de los beneficios procurados.

En conclusión, sin perjuicio de valorar positivamente todo intento por evitar el ejercicio ilícito de la medicina y las profesiones afines, así como de favorecer el ejercicio y respeto irrestricto de los derechos de los pacientes, las dificultades en materia de control dejan la impresión de una ley más bien declamativa y que salvo que por vía reglamentaria se aclaren y subsanen los aspectos destacados, no redundará efectivamente en la reducción de las desviaciones que pretenden corregirse.

Informe de Leonardo Pucheta y Natalia Yachelini

 

[1] Página 12, “Legalización del lobby farmacéutico”, 6 de diciembre de 2016, https://www.pagina12.com.ar/7269-legalizacion-del-lobby-farmaceutico

[2] Id.

[3] Id.

[4] El efectivo cumplimiento de la Ley de Genéricos también ha sido cuestionado. Véase, por ejemplo: “Sólo una de cada cuatro recetas cumple con la ley de genéricos”. En línea <http://www.lanacion.com.ar/1711648-solo-una-de-cada-cuatro-recetas-cumple-con-la-ley-de-genericos> [Último acceso el 26/01/2017).