En el presente boletín nos proponemos formular algunas consideraciones sobre la reciente ley de acceso a la información pública y sus proyecciones en el área de la salud.
La Ley 27.275 (B.O. 29/9/2016) y su Decreto Reglamentario -Decreto 206/2017 (B.O. 28/3/2017)- se enmarcarían en una “nueva cultura orientada a mejorar la calidad democrática garantizando un ejercicio responsable del poder e incrementando la transparencia de los actos de gobierno, el acceso a la información y la participación de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones de la Administración Pública”[1]. El objeto de la ley, tal como surge de su artículo 1°, es el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.
Lo dicho se inscribe en el régimen instaurado por el Decreto 1172/2003, en que “contiene el Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, como una instancia de participación ciudadana mediante la cual toda persona puede ejercitar su derecho a requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción de dicho poder (arts. 2º y 3º)[2].
El alcance del derecho referido surge del artículo 2° de la Ley 27.275, el que consigna que comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados.
Entre los principios rectores –enunciados en el artículo 1° de la norma- cabe destacar los de informalismo, máximo acceso (según el cual la información debe publicarse en forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles), no discriminación, máxima premura, gratuidad, control (de acuerdo a este principio el cumplimiento de las normas que regulan la materia será fiscalizado de forma permanente y, por otro lado, se establece que las solicitudes denegadas expresamente o por silencio de la administración, así como las respuestas inexactas o ambiguas, podrán ser recurridas), alcance limitado de las excepciones y buena fe.
¿Quién puede solicitar acceso a la información pública?
El artículo 4° de la norma define a los legitimados para presentarse como titulares del derecho y peticionar ante las autoridades, estableciendo que “toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado”.
¿Quiénes deben brindar la información pública?
Por su parte, el artículo 7° enumera a los sujetos obligados, a saber: La administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social, el Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa, el Consejo de la Magistratura, las empresas y sociedades del Estado, los concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada, organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos, entre otros.
En el artículo 8°, luego, la norma define las situaciones de excepción en las que los sujetos obligados no podrán brindar la información requerida, entre las que cabe destacar por su incidencia en materia de salud: cuando la información se encuentra alcanzada por el secreto profesional (apartado h), si se tratara de información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 y sus modificatorias (ap. i), o cuando la información requerida pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona (ap. j).
Aun así, el artículo 8° in fine reza: “las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad”. Al respecto, el Decreto N° 206/2017 se ocupa de aclarar que tal excepción deberá enmarcarse en el proceso de causas judiciales “donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad”, en cuyo contexto el sujeto obligado deberá suministrar la información que fuera requerida.
¿Cuáles son los procedimientos para obtener información pública?
En el capítulo III se prevén normas básicas de procedimiento asociadas a la solicitud de información y los medios previstos para encausar reclamos y en el IV se presenta a la Agencia de Acceso a la Información Pública, entidad autárquica en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional. En el capítulo V se establece que cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública, encargado de tramitar las solicitudes cursadas en el ámbito de su jurisdicción.
Vale destacar el artículo 32, el que define el concepto de “transparencia activa”, el que de modo consistente con las normas imperantes en materia de gobierno digital y la utilización de las TIC (Tecnologías de la Información y Comunicación) supone facilitar la búsqueda y el acceso “a la información pública a través de la página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros”.
Finalmente, hay que señalar que la norma se presenta como una ley de adhesión, pues en el artículo 36 invita a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus disposiciones, lo que luce constitucionalmente acertado.
Una herramienta interesante en materia de salud
Las normas brevemente reseñadas son presentadas en la inteligencia de que suponen una herramienta provechosa en la búsqueda de soluciones concretas que para diversas situaciones se presenta como indispensables para superar graves desigualdades que aquejan a nuestra sociedad.
Se destacan habitualmente las pobres condiciones socio-económicas a que está sometida gran parte de la población, las que parecen actuar de sustento para la configuración de escenarios inaceptables tales como la exclusión de gran parte de la población de las prestaciones del sistema de salud, de vivienda y vestimenta dignas, de educación de calidad, del trabajo, etc.
Suele atribuirse a la dificultad para el acceso a la salud, específicamente, efectos en materia de protección de la mujer embarazada, del menor y del anciano, y en los dilemas asociados al aborto, para citar algunos. Ello da cuenta de la indudable necesidad de dar solución urgente a las situaciones de inequidad que justifican la vulneración de derechos humanos tan esenciales como el de la Vida y la Salud.
En efecto, para superar las inequidades estructurales destacadas debe comenzar por realizarse un diagnóstico de situación real y concreto, de modo que puedan desplegarse las medidas reclamadas tendientes a erradicarlas. Éstas pueden tener como sujeto activo al Estado, a la sociedad civil, a los profesionales del arte de curar, a los abogados, etc. Ciertamente todos tenemos algo que hacer para la reconstrucción del sustrato firme que toda sociedad justa y equitativa reclama.
La designación de un funcionario específicamente encargado de garantizar el acceso a la información pública, la explicitación de responsabilidades resultantes por el incumplimiento del plexo normativo en cuestión, así como los principios rectores en la materia, parecen constituir medidas concretas tendientes a superar al mal uso, la vaguedad y/o la ambigüedad de los datos públicos habitualmente esgrimidos en el ámbito legislativo e incluso judicial sobre temáticas especialmente complejas y controvertidas tales como el aborto. ¿Cuál es el número real de abortos procurados en nuestro país? ¿Cuál es la causa principal de mortalidad materno-infantil? ¿Se encuentra ésta vinculada a la realización de prácticas abortivas? ¿Qué datos se poseen respecto de los abortos realizados con pastillas? Estas y otros tantos interrogantes que nos planteamos permitirían afianzar una lectura realista de la problemática para luego ofrecer soluciones ajustadas a las necesidades de la población en línea con el ordenamiento jurídico vigente y el máximo nivel de respeto de los derechos humanos.
El derecho a la información es propio del sistema republicano de gobierno[3], y es una clara y efectiva forma de controlar a quienes ejercen cargos públicos, así como de constatar que como ciudadanos contamos con datos certeros sobre las problemáticas que debemos enfrentar.
Especialmente relevante es la información pública custodiada por los sujetos obligados cuando está relacionada con bienes esenciales, con derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud.
Esperamos que el acceso a la información pública contribuya a realizar un acabado diagnóstico de situación respecto del estado de la salud pública y -de modo más amplio- de la población de nuestro país, así como para la posterior generación de políticas públicas y propuestas específicas por parte de la sociedad en su conjunto.
Informe de Leonardo Pucheta
[1] Toscano, Silvia S., UN NUEVO CAMINO PARECE ABRIRSE PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN NUESTRO PAÍS. AP/DOC/648/2016.
[2] Toscano, Silvia S., Op. Cit.
[3] Santiago Díaz Cafferata. El derecho de acceso a la información pública: situación actual y propuestas para una ley. Disponible en línea en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/86/06-ensayo-diaz-cafferata.pdf [Último acceso el 28/03/2017].