Cuando se estudia un proyecto de ley hay que detenerse en los detalles del articulado, pues muchas veces allí se esconden definiciones políticas decisivas. En el caso del proyecto que Uds. tienen que tratar, quisiera detenerme en la expresión que figura actualmente en el art. 86 del Código Penal y que establece que no es punible el aborto si el peligro para la vida o la salud de la madre “no puede ser evitado por otros medios”. Esta última frase es eliminada en la nueva formulación del art. 86 propuesta. Aun más, la redacción elimina todo vestigio de procurar un balance entre las dos vidas.
En efecto, una lectura atenta del proyecto, comparándolo con leyes de otros países, permite ver una cuidada redacción que se ocupa de excluir cualquier recaudo orientado a ofrecer alternativas a la trágica decisión de eliminar una vida. Porque, es bueno reconocerlo a esta altura, casi nadie niega que estamos ante la vida de dos seres.
El proyecto argentino retacea información que se brinda a la madre para que sólo pueda decidir el aborto y prohíbe, bajo amenaza de sanción, que se le brinde información “inadecuada” (art. 5.e) o que el personal de salud haga consideraciones “personales” o “axiológicas” (art 5.d). En cambio, la ley uruguaya de 2012 no solo precisa que el aborto se debe realizar en el marco de una consulta médica, algo que no establece el proyecto en estudio, sino que se ocupa de aclarar que “el equipo interdisciplinario, actuando conjuntamente, deberá informar a la mujer … sobre las alternativas al aborto provocado incluyendo los programas disponibles de apoyo social y económico, así como respecto a la posibilidad de dar su hijo en adopción” (art. 3 Ley 19897/2012). Más clara es la ley italiana 194 de 1978 que en su art. 5 señala que si el aborto está motivado en condiciones económicas, sociales o familiares, el médico debe examinar con la madre y eventualmente con el padre si ella lo consiente, las posibles soluciones al problema propuesto, y ayudarla a remover la causa que la lleva al aborto, a hacer valer sus derechos laborales y maternales, y promover toda intervención oportuna para sostener a la mujer y ofrecerle toda la ayuda necesaria durante el embarazo y después del parto.
El proyecto argentino de aborto no ofrece apoyo psicológico o social a la madre, algo que garantiza la ley uruguaya (art. 3).
El proyecto argentino no se preocupa por prevenir las habituales presiones que enfrentan las madres para abortar. En cambio, el art. 4 de la ley uruguaya señala como deber de los profesionales de la salud el de garantizar “que el proceso de decisión de la mujer permanezca exento de presiones de terceros, sea para continuar o interrumpir el embarazo”.
El proyecto que aprobó Diputados se apura a realizar el aborto en apremiantes 10 días corridos y no contempla un plazo mínimo de reflexión para la madre, que sí aparece en España (al menos tres días, art. 14 Ley 2/2010) o en Uruguay (cinco días, art. 3 ley 18987).
El proyecto en debate aquí no se preocupa siquiera de los niños en embarazos ya avanzados. En Italia la ley dispone que cuando existe la posibilidad de vida autónoma del feto, el médico que interviene en el aborto tiene el deber de adoptar todas las medidas idóneas para salvaguardar la vida del feto (art. 7 ley 194).
Por supuesto, tanto el proyecto, como las leyes citadas de otros países, merecen ser criticadas por legitimar la eliminación de una vida humana, algo que siempre es injusto. Pero el proyecto que aquí está en discusión se esfuerza en eliminar todo vestigio de la idea de considerar al aborto como último recurso.
Volvamos a la frase “no puede ser evitado por otros medios”. Esta frase revela la búsqueda de coherencia (que no siempre se verifica, lamentablemente) del ordenamiento jurídico a partir del reconocimiento de la dignidad y derechos fundamentales de toda persona humana desde la concepción. En este punto, como profesor de derecho civil, quisiera detenerme en las distinciones que algunos hacen entre ser humano y persona humana. Ello es un resabio de posturas que entendían que el término “persona” era un recurso técnico del legislador para poder determinar un plexo de derechos y obligaciones para ciertos seres humanos. En todo caso, hoy no cabe duda de que todo ser humano es persona y que no hay seres humanos que no sean personas humanas. El término “persona” no es un mero artificio a merced de las decisiones políticas de turno. De hecho, el Código Civil y Comercial de 2014, siguiendo al proyecto de 1998, eliminó la definición de persona que traía el viejo código de Vélez, pues se presupone que todo ser humano es persona. En esta línea, se advierte la coherencia entre los Tratados y el mismo art. 75 inciso 23 de la Constitución y el Código Civil y Comercial cuando reconoce que la existencia de la persona comienza con la concepción (art. 19). En los fundamentos del nuevo Código Civil y Comercial se reconoce esta coherencia cuando se afirma que el texto “…innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina”.
Legalizar el aborto quiebra esa comunidad de principios, que requiere tanto la tutela de la persona en los aspectos civiles, que están relacionados con la personalidad, los derechos sucesorios, los alimentos, el reconocimiento filiatorio, etc., como en los aspectos penales, que están vinculados con la necesidad de garantizar la protección de los bienes jurídicos fundamentales y que solo se detiene ante situaciones extremas, como el caso del doble efecto donde el aborto se produce como efecto indirecto no querido.
Finalmente, en distintas intervenciones se esgrimió que el aborto estaría permitido por aplicación de la sentencia “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 28 de noviembre de 2012). Se trata de un argumento jurídicamente inconsistente. Artavia Murillo no es un cheque en blanco. Es un fallo contra Costa Rica que no se refiere al aborto, sino a la prohibición completa de la fecundación in vitro. No pueden extrapolarse las consideraciones de ese caso a un problema mucho más complejo como el aborto. Entre muchos argumentos, como que el contexto de Costa Rica es distinto al de Argentina, es decisivo leer el texto de la misma sentencia en que la Corte IDH expresamente afirma: “en razón del carácter subsidiario del Sistema Interamericano, la Corte no es competente para resolver controversias que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Constitucional para sustentar la sentencia que declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Artavia Murillo y otros c. Costa Rica”, 28-11-2012, considerando 135). Como todo órgano judicial, la deliberación de la Corte estuvo circunscripta a los hechos concretos del caso y a las pruebas relacionadas con esos hechos. Un tribunal no tiene las capacidades deliberativas ni las atribuciones que son propias de un parlamento. En concreto, Artavia nunca se refirió al aborto y no cambió nada de la protección legal que surge de la Convención Americana de DDHH en este punto.
Esperamos que los legisladores honren la tradición jurídica argentina de amplia protección del derecho a la vida desde la concepción y decidan el rechazo de este o cualquier otro proyecto de ley de legalización o despenalización del aborto y, en su lugar, adopten las medidas para aprobar el régimen de seguridad social especial para la madre y el niño que establece el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.
Informe de Jorge Nicolás Lafferriere