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Análisis de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de México en torno al aborto y la objeción de conciencia

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Análisis de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de México en torno al aborto y la objeción de conciencia

1. Introducción

En septiembre de 2021 la Suprema Corte de Justicia de México ha dictado dos sentencias referidas al aborto y una tercera sobre la objeción de conciencia.

En efecto, el pasado martes 7 de septiembre del 2021, la Suprema Corte por 10 votos a favor y ninguno en contra declaró que resulta inconstitucional la penalización del aborto voluntario en el estado de Coahuila. La acción de inconstitucionalidad 148/2017, fue promovida por la Procuraduría General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Coahuila. En ella se demandó la invalidez de los artículos 196, 199 y 224, fracción II del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza (contenidos en el Decreto 990), publicado en el Periódico Oficial local el 27 de octubre de 2017.

Cabe señalar que la Corte también resolvió el 9 de septiembre de 2021 la Acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 invalidando una parte del artículo 4° Bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa que establecía la tutela del derecho a la vida “desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte”. Para la Corte, “las entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de “persona” y la titularidad de los derechos humanos, pues ello corresponde en exclusiva a la Constitución General”[1].

Igualmente, la Corte resolvió en sus sesiones del 13 y 20 de septiembre de 2021 la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de los artículos 10 Bis, Segundo y Tercero Transitorios de la Ley General de Salud referidos a la objeción de conciencia. La Corte considera que esos artículos establecen la objeción de conciencia de forma amplia, limitándola únicamente cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica. El Pleno entiende que hace falta que la ley establezca los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud. Todavía no se conoce el texto completo de esta sentencia, pero se ha publicado el contenido fundamental de lo decidido.

En este boletín describimos las tres resoluciones de la SC por las cuales incide en la regulación jurídica del aborto, lo que significa en los hechos un impulso a esta práctica. Ello se hace sobre la base de invocar una pretendida lucha a favor de la autonomía de la mujer, el respeto por el género y la libertad individual femenina. Estas sentencias además interfieren de manera directa en la familia y lo que ella significa, dándole prioridad total a la mujer como figura única, por sobre los derechos del padre y del derecho a la vida del niño por nacer. Por último, no haciendo lugar a la opinión del pueblo mexicano que en su mayoría no está de acuerdo. Previamente al análisis de las sentencias presentamos los antecedentes sobre el tema que muestran un itinerario jurídico de legitimación del aborto.

2. Antecedentes

En torno al aborto la Suprema Corte de México ya había dictado algunas sentencias previas en las siguientes causas:

  • Acción de Inconstitucionalidad 11/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Baja California por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente por el Pleno en sesión de 28 de septiembre de 2011, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Acción de Inconstitucionalidad 62/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de San Luis Potosí por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente por la Corte en sesión de 29 de septiembre de 2011, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Controversia Constitucional 104/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Oaxaca por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente por la Corte en sesión de 2 de mayo de 2013, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Controversia Constitucional 62/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Guanajuato por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente en la misma sesión que la anterior, con ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  • Controversia Constitucional 89/2009 (Impugnación del texto de la Constitución local del Estado de Querétaro por el cual se estableció la protección de la vida desde la concepción), resuelta favorablemente el 30 de marzo de 2013, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Amparo en Revisión 1170/2017 (Negación del servicio de salud, relacionado con la interrupción del embarazo derivado de una violación sexual), sentencia pronunciada por la Segunda Sala en sesión de 18 de abril de 2018, con ponencia del ministro José Fernando Franco González Salas.
  • Amparo en Revisión 1388/2015 (Negación del servicio de salud, relacionado con la interrupción del embarazo por puesta en riesgo de la salud de la mujer), sentencia emitida por la Primera Sala en sesión de 15 de mayo de 2019, con ponencia del Señor ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

De la lectura de estas causas se advierte el punto de partida para la tendencia a legitimar el aborto procurado en ese país. En algunos de estos fallos se habla de un incumplimiento de las obligaciones que les impone el parámetro constitucional del derecho a la salud. En otros se plantean casos de abusos sexuales a mujeres menores y en otros problemas en la formación del feto en el seno materno. Pero curiosamente a lo largo de estos años de antecedentes judiciales no se plantearon soluciones concretas en cuanto a seguridad de estudios precisos prenatales o neonatales, no hay modificaciones significativas en casos de violación o seguimientos en sus casos. En algunos se va en contra del servicio médico como incumplidor de su obligación cuando no se está respetando su derecho y se está poniendo por encima el de la mujer.

Para la Corte, “resulta indispensable expresar que este Tribunal Pleno guía su análisis y decisión desde la obligación de apreciar el caso con perspectiva de género”. Por tal motivo queda claro que estos antecedentes muestran un camino que se fue construyendo a favor del aborto, colocándolo como única opción de la madre y a raíz de ello la Corte encaminó sus resoluciones a favor de una de las dos vidas, en vez de desarrollar un programa de protección hacia el niño también.

3. El caso referido al Código Penal de Coahuila

El caso referido a Coahuila se centra en los arts. 196 y 199 del Código Penal de ese Estado. El art. 196 impugnado disponía: Aborto autoprocurado o consentido; Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella. Luego de la resolución de la Corte, el artículo queda sin efecto y hace que (solo en el estado de Coahuila) resulte inconstitucional la pena a la mujer que se practique un aborto voluntariamente o aquella que la hiciera abortar con el consentimiento de la misma.

Por otra parte, el art. 199 establecía: Aborto no punible: Se excusará de pena por aborto y no se perseguirá: I. (Aborto por violación, o por inseminación o implementación indebidas).

En cuanto a este artículo, la Corte declaró que ya no habrá plazos para el aborto (anteriormente 12 semanas siguientes a la concepción) en los casos que “sea resultado de una violación o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código”.

De esta manera la Suprema Corte de Justicia eliminó el delito de aborto autoprocurado tipificado anteriormente en el código penal en este Estado y por otra parte retiró el plazo que determinaban el aborto no punible en caso de violación.

Si bien el aborto en caso de violación no está penalizado en México y este resulta una justificación ante el delito, el articulado en este punto fue variando. Puntualmente el artículo 224, fracción II del Código Penal de Coahuila. La nueva letra menciona que la penalidad prevista para el delito de violación entre cónyuges se fijará en los mismos términos que para el caso del delito de violación en general (previsto en la fracción I del mismo artículo).

Resulta interesante realizar un breve análisis de la sentencia emitida por la Suprema Corte ya que en ella se hace un claro hincapié en cuestión de igualdad “de género”, derechos de la mujer, protección ante la discriminación por la condición de mujer, pero no se menciona el derecho del niño por nacer, el cuidado del embarazo ni tampoco la protección de la maternidad vulnerable.

En primer lugar, la sentencia analiza un pedido de inconstitucionalidad del artículo 13, apartado A del Código Penal de Coahuila sobre prisión preventiva oficiosa, pero concluye que esa norma “ya fue invalidada por virtud de una sentencia dictada por este Tribunal Constitucional a través de una extensión de efectos (que incluso comprendió el texto de la reforma posterior que realizó el Congreso de la entidad), de tal manera que no es viable realizar el análisis de fondo correspondiente, al ya no existir jurídicamente tal disposición y haberse dispuesto los efectos retroactivos correspondientes” (considerando 29).

En relación con los artículos 195 y 196 la Corte afirmó que violentan los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al establecer “un tipo penal que impide la interrupción del embarazo en la primera etapa de gestación”. Claramente aparece a la luz la intención de abrir un camino hacia el aborto libre. Una vez más la letra identifica como superior la decisión de una persona por sobre otra en cuanto se deja totalmente desfigurado el derecho del niño por nacer.

Bajo esta mirada podemos citar algunas líneas que remarcan la intención mencionada en párrafos anteriores: “Si bien la vida es un derecho esencial y troncal, pues sin su existencia no tiene cabida ningún otro derecho, de esto no puede deducirse que tenga preeminencia frente a cualquier otro derecho, a lo que debe considerarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el derecho a la vida no extiende su ámbito de protección desde el momento de la concepción”.

En otro pasaje, la Corte sostiene que “el artículo 4 constitucional reconoce diversos derechos fundamentales como la equidad de género y la protección familiar, rechaza la prohibición o limitación de tener hijos, e incluye el derecho de las personas para que no se les obligue a tenerlos”.

Por otra parte, la sentencia hace mención que al no respetar el derecho de la mujer se estaría dando lugar a una maternidad impuesta y forzada, que resulta contraria al objetivo de la lucha contra la violencia hacia la mujer.

El texto señala que se debe buscar una vigencia de los derechos humanos de las mujeres como grupo vulnerable y que el impedir que las mujeres puedan ejercer libremente sus derechos reproductivos como así la elección de abortar o no, configura una práctica que resulta discriminatoria. Hace mención también a la libertad que debe tener una mujer en cuanto a su decisión de procreación, pero por el contrario no hace referencia al acompañamiento que puede recibir en caso de continuar con el embarazo, poniendo solo como opción el aborto.

Como ya se mencionó el Tribunal Pleno toma como obligación guiar el caso con perspectiva de género, para de esta manera eliminar obstáculos que discriminan a las personas. Por tal motivo, sumando a lo mencionado anteriormente, hoy en día, en México hay una fuerte tendencia a favorecer e imponer el aborto de manera que se enmarque dentro del cuadro de una libertad plena de la mujer, su vida privada, y su posicionamiento (en cuanto al derecho), por encima de los derechos del niño por nacer. Por otra parte, a lo largo del texto de la sentencia se hace mención que no se debe prestar el mismo cuidado al embrión que al feto y que la protección debe ser de acuerdo al tiempo de embarazo, lo que una vez mas hace que no esté claro si se busca un cuidado integro de la madre, un cuidado del embarazo o un cuidado del niño por nacer, sin embargo si esta claro que la mujer debe tener la posibilidad de elegir cuando lo finaliza sin mediar justificación (como dice la Corte) mas que la de encuadrar en los parámetros de las Normas internacionales y el respeto de su vida privada. Tampoco queda claro cuál es el criterio para determinar cuándo comienza la protección jurídica del por nacer. Y la idea de una protección gradual no tiene un fundamento normativo concreto.

No obstante, queda pendiente la lucha contra la maternidad vulnerable, el acompañamiento de las mujeres que sufren, la falta de atención temprana, el mejoramiento de las condiciones neonatales como así otras cuestiones que indiquen una mejor atención para que todas las mujeres puedan no tan solo puedan sentirse seguras en el embarazo, sino que también defiendan la vida por nacer.

4. La sentencia referida a Sinaloa

En cuanto a la Acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018:

  • El Pleno consideró que las entidades federativas no cuentan con la competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de “persona”.
  • La Corte consideró que resulta inconstitucional otorgar status de persona al embrión o feto, ya que de esta manera se están tomando decisiones que van en contra de la autonomía reproductiva.
  • Resulta inadmisible que el embrión y el feto tomen la misma protección que las personas nacidas, ya que se le debe ir agregando protección gradual a medida del crecimiento y por el contrario la mujer debe tener la posibilidad de terminar con el embarazo.
  • Por último, hace mención (contradictoriamente) a la protección que deben recibir las mujeres que sí quieren continuar con el embarazo, pero no obstante a ello el derecho de la mujer debe estar por encima del niño que lleva en su vientre.

5. La causa sobre objeción de conciencia

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del Tribunal Pleno, inició el análisis del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud y los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se adicionó el artículo referido, publicado el 11 de mayo de 2018 en el marco de la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de los artículos 10 Bis, Segundo y Tercero Transitorios de la Ley General de Salud.

El análisis se basa en el trabajo que realiza el personal médico y busca determinar de qué manera podrá ejercer el derecho de la objeción de conciencia para excusarse de practicar servicios médicos con los cuales no esté de acuerdo. Por un lado, la objeción de conciencia queda reconocida como un derecho, aunque según la ley no podrá ser invocado en los casos que resulte en riesgo la vida del paciente o esté ante una urgencia médica (ya que los casos podrán ingresar como urgencia médica o se hayan puesto en riesgo a partir de la práctica de una intervención la cual no esta de acuerdo el profesional).

Por tal motivo en definición estaba si las normas impugnadas resultan de una aceptación del derecho de protección a la salud de las personas, en cuanto al labor del personal y su derecho a la objeción de conciencia.

En la sesión del 13 de septiembre de 2021[2], el Pleno determinó que las normas impugnadas no son violatorias de la Constitución General desde el punto de vista competencial. Por tal motivo respetan los marcos constitucionales. Sin embargo, para la Corte el precepto de la ley general de salud es demasiado “amplio” y será invalidado pues la ley no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud. Para el Pleno el ejercicio de la objeción de conciencia no debe violar derechos humanos de otras personas, debe estar sujeto a estándares y aplica tanto a instituciones públicas como privadas.

Al concluir la discusión el día 21 de septiembre de 2021[3], el Pleno decidió establecer los lineamientos mínimos, exhortando al Congreso de la Unión a tomarlos en cuenta al reformar la Ley General analizada.

Tal resolución surtirá efectos al notificarse sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión. La sentencia también se hará del conocimiento de la Secretaría de Salud Federal, así como de los Congresos de las entidades federativas, para los aspectos que resulten de su competencia.

Ahora bien, hoy en día existe una incongruencia con respecto a este tema, ya que el aborto sigue siendo penalizado en México, es decir estas resoluciones solo modifican las cuestiones puntuales de cada artículo mencionadas y no las de los demas códigos y estados. Aún quedan algunos litigios por resolver en otros estados de este país, que pueden de alguna manera continuar con una línea en favor del aborto o bien pueden acompañar a su madre junto a su hijo por nacer y lograr nuevas y mejores condiciones para la vida de los dos.


[1] https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6581

[2] https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6582

[3] https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6585