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Segundo proyecto de eutanasia y suicidio asistido presentado en el Congreso argentino

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Segundo proyecto de eutanasia y suicidio asistido presentado en el Congreso argentino

El 29 de noviembre de 2021 se presentó en el Senado de la Nación el proyecto de ley de “interrupción voluntaria de la vida” (Expte. S-2577/2021) firmado por los senadores Cobos y Verasay y que tiene por objetivo “reconocer el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas, a solicitar la interrupción voluntaria de su vida y regular el procedimiento que ha de seguirse, establecer los mecanismos que permiten controlar y evaluar los procedimientos y las garantías que han de observarse” (art. 1).

Alcances de la iniciativa

A continuación, ofrecemos un resumen de los alcances del proyecto de ley que consta de 7 capítulos y 23 artículos:

  • Modalidades: el proyecto señala que la “interrupción voluntaria de la vida del paciente” “puede realizarse en dos modalidades, práctica eutanásica o muerte asistida” (art. 2). En el art. 3 están definidas estas dos modalidades y que depende de si la sustancia que se provoca la muerte se la administra un profesional de la salud (práctica eutanásica) o bien se la administra el propio paciente (muerte asistida). Por otra parte, el art. 2 señala que la reglamentación determinará los protocolos sobre la forma y tiempo de realización del acto que provoca la muerte.
  • Situaciones que habilitan la eutanasia: el proyecto habilita la eutanasia para el paciente “que esté sufriendo intensos dolores, continuados padecimientos o una condición de gran dependencia y disminución de su integridad, que la persona considere indigna a causa de una enfermedad grave e incurable o de un padecimiento grave, crónico e imposibilitante” (art. 3 incisos a y b). A su vez, el inciso e del art. 3 define la situación de “enfermedad grave e incurable”: Alteración de la salud irreversible, condición patológica grave o lesión corporal grave que ha sido diagnosticada, certificada y confirmada por un médico responsable, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próxima, o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces”. Por su parte, el inciso f define “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”: Situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no puede valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que lleva asociada un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones persistirán en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.
  • Requisitos: además de existir una “enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante”, el art. 5 del proyecto señala como requisitos que se haya dado información “clara y precisa sobre su proceso médico, las alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos”, que haya prestado consentimiento informado expresado “por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos”. Se requiere nacionalidad argentina o residencia en el país no menor a 12 meses. El pedido es revocable en cualquier momento (art. 6).
  • Consentimiento firmado por otro: aunque en principio es la propia persona la que firma el consentimiento, según el art. 5 inciso e, “en caso de que el paciente solicitante, por su situación personal o condición de salud, no pudiere fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones. El documento deberá firmarse en presencia de un profesional de la salud que lo rubricará e incorporará a la historia clínica del paciente”.
  • Capacidad: según el art. 5 inciso d, para requerir la eutanasia o el suicidio asistido se requiere “ser mayor de edad, y capaz al momento de la solicitud. En caso de restricción de la capacidad o incapacidad por progresión de la enfermedad, sólo procederá la práctica si el paciente ha suscripto con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital o documentos equivalentes legalmente reconocidos, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 26.529, en cuyo caso la práctica se realizará conforme a lo dispuesto en dicho documento”.
  • Procedimiento: el proyecto regula cómo debe ser la “decisión” de solicitar la eutanasia o el suicidio asistido en su art. 4, delimita que el único que puede practicar el procedimiento es el “médico responsable” (art. 4). Luego el cap. III regula el procedimiento, que comienza con la solicitud recibida por el médico responsable, quien verifica que se configuran los requisitos del art. 5. Se regula lo relativo a la denegación del pedido, que puede ser recurrida ante la Comisión de Garantía y Evaluación. Si se acepta la solicitud, se inicia un proceso deliberativo de dos días “con un equipo de apoyo conformado por especialistas en psiquiatría y psicología que ayudará a confirmar la madurez del juicio del paciente y su inequívoca voluntad de morir” (art. 7 inciso c). Luego se le pregunta al paciente si quiere continuar o desistir de la decisión y si decide continuar, se avisa al “equipo asistencial y a los familiares o allegados que el paciente solicitare”. Se prevé la intervención de un “médico consultor” (art. 7 inciso f). Luego se da intervención a la “Comisión de Garantía y Evaluación” (art. 8) que designa dos miembros para que verifiquen si concurren los requisitos. Una vez ejecutada la muerte, se comunica a la Comisión de nuevo (art. 9).
  • Comisiones de Garantía y Evaluación: los artículos 14, 15 y 16 regulan todo lo relativo a las comisiones de Garantía y Evaluación que, dispone el proyecto, se deben crear en las provincias.
  • Otras disposiciones: El capítulo IV regula lo relativo al lugar de realización (“establecimientos sanitarios públicos o privados o en el domicilio del paciente”, art. 10), lo relativo a la intimidad y confidencialidad (art. 11).
  • Objeción de conciencia: el proyecto admite la objeción de conciencia “individual” (art. 3 inciso c). Según el art. 12: “Los profesionales de la salud directamente implicados en la práctica podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda prestar funciones durante la práctica. Los establecimientos sanitarios que no cuenten con profesionales para realizar la práctica a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado del paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este Artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica”.
  • Cobertura: el art. 13 dispone que esta práctica sea cubierta por el sistema de salud e incluida en el Programa Médico Obligatorio.
  • Directivas anticipadas: el proyecto propone modificar el artículo 11 de la Ley 26.529 de Derechos del paciente para incluir estas prácticas entre los posibles contenidos de las directivas anticipadas.
  • Modificación del Código Penal: el proyecto propone incorporar dos artículos al Código Penal. El primero sería el art. 83 bis y dispone: “No es delito la ayuda al suicidio ni la muerte causada como consecuencia de la realización de prácticas eutanásicas o de muerte asistida, que cuente con el consentimiento libre e informado del paciente que esté sufriendo una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecido por la ley que regula la interrupción voluntaria de la vida”. El segundo delito se incorpora a través de un nuevo artículo 83 ter del Código Penal que sanciona “con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a realizar la interrupción voluntaria de la vida en los casos legalmente autorizados.”
  • Orden público: según el artículo 22 la ley sería “de orden público y de aplicación obligatoria en todo territorio de la República Argentina”.

Primeras consideraciones bioéticas y jurídicas

El proyecto presentado en el Senado merece similares críticas a las que hicimos al proyecto que ingresó en Diputados. Recapitulamos esas críticas:

  • Se advierte una redacción que quiere parecerse a la ley de aborto que se aprobó en Argentina e inventa la expresión “interrupción voluntaria de la vida”. Este eufemismo trata de disimular la cruda realidad de lo que propone la ley: se trata de regular la forma en que el Estado ayudará a una persona sufriente a quitarse la vida, ya sea aplicándole una sustancia o bien proveyéndole la sustancia para que se suicide. Es una ley que regula cómo se va a matar a las personas vulnerables que así lo pidan.
  • El proyecto inventa un pretendido derecho a “solicitar la interrupción voluntaria de la vida”. Ese derecho no existe en ningún tratado de derechos humanos. En realidad, el proyecto de ley es inconstitucional por violar el derecho a la vida, que traiciona los fines de la medicina.
  • El proyecto regula materias que corresponden a las provincias y por tanto es inconstitucional.
  • La caracterización de los supuestos que habilitan a practicar la eutanasia utiliza expresiones abiertas a interpretación, lo que conduce a una aplicación de la eutanasia a muchos casos.
  • La objeción de conciencia individual es reconocida en forma acotada y bajo amenazas, al punto que se crea un nuevo delito (similar al que se inventó en la ley 27610 de aborto) para castigar al médico que se negare, obstaculizare o dilatare injustificadamente una eutanasia. Es decir, los médicos que no quieran matar al paciente serán castigados penalmente con el nuevo delito que propone este proyecto. Además, no se garantiza adecuadamente la objeción de conciencia institucional.
  • Se obliga al sistema de salud a financiar la eutanasia.
  • Si bien no se incluye la eutanasia de personas menores de edad, se permite que sea otro el que firme el pedido a través de un procedimiento de difícil prueba sobre la solicitud que formula una persona que no puede expresar su voluntad.
  • Subyace una mentalidad utilitarista, que valora la vida en tanto sea útil y discrimina a las personas que sufren alguna situación incapacitante.
  • Se promueve el suicidio y se ofrece un acompañamiento para poner fin a la vida, en un radical individualismo, que conduce a una “cultura del descarte” de los más vulnerables.

El proyecto trata de maquillar la promoción del suicidio asistido o de la muerte provocada de otra persona con expresiones novedosas, como interrumpir voluntariamente la vida. Ello no impide advertir que esta iniciativa no soluciona los problemas reales que atraviesan las personas y expresa una lamentable claudicación social ante el que sufre, que es dejado solo y empujado a la muerte. El camino para acompañar a los vulnerables en el fin de la vida son los cuidados paliativos y el fortalecimiento de todos los lazos familiares y sociales que ayuden a la persona a encontrar sentido a la vida, pues la vida siempre es un bien.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere