El 13 de agosto de 2015 se presentó en el Senado de la Nación Argentina un proyecto de ley de regulación de la llamada “gestación por sustitución” o “maternidad subrogada” o “alquiler de vientres”. A continuación, formulamos un sintético análisis del proyecto de ley (expte 2574-S-2015), que pretende una regulación acotada de la gestación por sustitución con las siguientes características:
- Que el acuerdo entre los comitentes y la gestante no tenga carácter lucrativo o comercial (art. 12), aunque se admite una compensación económica para la gestante.
- Que la gestante haya dado a luz al menos a un hijo propio con anterioridad (art. 4, c) y que no se someta a una gestación por sustitución mas de dos veces (art. 4 b).
- Que sea necesaria una autorización judicial previa (arts. 6, 10 y concordantes).
- Que el o las personas comitentes tengan imposibilidad de concebir o de llevar adelante un embarazo sin riesgo para la salud de la madre o el hijo por nacer (art. 5 b)
- Que se sancione a los intermediarios y a los que realicen la gestación por sustitución sin autorización judicial previo (arts. 23 y 24)
El proyecto de ley pretende “regular” lo que considera una práctica inevitable en la sociedad. Sin embargo, una lectura atenta del texto permite advertir que las normas propuestas no sólo son insuficientes para limitar esta práctica, sino que además generan daños que son inherentes al hecho de contratar a una mujer para que geste un niño y lo entregue a los comitentes al nacer, pues esta gestación por sustitución conduce a nuevas formas de explotación de las mujeres gestantes, a la cosificación de los niños y la violación de su derecho a la identidad.
A continuación enumeramos algunos de los problemas que surgen de la lectura del proyecto:
a) Respecto al carácter “no lucrativo o comercial”, la redacción del proyecto es sumamente insuficiente para prevenir abusos. En primer lugar, porque contempla una compensación (art. 12) para cubrir los gastos básicos durante los meses de embarazo y post-parto. Si bien esa compensación se calcula según un criterio que fije el Ministerio de Salud de la Nación, no hay normas que impidan otras formas de retribución. Igualmente, se trata de medidas imposibles de controlar. Además, el hecho mismo de contemplar una compensación ya refleja el carácter remunerativo, más allá de la pretensión de esconder tal naturaleza laboral con términos ambiguos. Son muchas las preguntas que surgen sobre esa compensación y sus criterios.
b) Se propone un registro de gestantes nacional y otros tantos a nivel provincial, para controlar los límites a la cantidad de gestaciones llevadas adelante por las madres. Es prácticamente imposible lograr que las provincias tengan registros en temas tan centrales como la adopción y aquí se propone otra instancia de muy difícil control.
c) No se contemplan respuestas para los casos de muerte de los comitentes.
d) Se soslaya por completo toda mención al centro médico que lucra con la realización de las técnicas. Es decir, no debe informar el contrato de fecundación artificial realizado, ni es considerado a los fines de evitar su intermediación y su lucro. Se habla de un “acuerdo” de gestación por sustitución, pero no se habla sobre el contrato para la fecundación artificial.
e) Se establece como requisito que el comitente tenga imposibilidad de concebir. Pues bien, siempre que concurra un varón solo o una pareja de varones, tendrán esa imposibilidad, lo que lo convierte en un hecho que podrán siempre reclamar esta posibilidad.
f) No se dispone nada sobre la revocabilidad del consentimiento, ocurrida antes de la concepción del embrión, o bien antes de la transferencia, o bien del nacimiento. Adviértase que se genera una ventana de tiempo entre la fecundación y la transferencia de los embriones a la madre gestante durante la cual pueden ocurrir hechos que dificulten la transferencia de los hijos por nacer.
g) No se dispone nada sobre las licencias laborales de la gestante, ya sea por maternidad o lactancia. Tampoco sobre las asignaciones familiares.
h) No se contempla la realidad de la lactancia como derecho de la infancia.
i) Se habla de los casos de abortos no punibles (art. 11) soslayando el derecho a la vida del niño por nacer al que se dice querer proteger.
j) No se establece la obligación del comitente de informar sobre el origen del niño.
k) No se menciona el derecho a la identidad del niño. Se habla de un genérico derecho a conocer.
En la Argentina, la gestación por sustitución se ha considerado siempre como un acto de objeto ilícito. Además, fue excluida del Código Civil y Comercial que entró en vigencia en agosto de 2015. Algunos pretenden imponer la gestación por sustitución por vía de los hechos, y este proyecto de ley que hoy presentamos se ubica en esta postura, al pretender una “regulación” que en los hechos constituye una legalización.
En la práctica, si se aprobara esta norma, resultará casi imposible controlar que no haya un poderoso incentivo económico para que se explote el cuerpo de la mujer al modo de una incubadora que gesta y entrega el niño como si fuera una cosa.
La gestación por sustitución o alquiler de vientres es una práctica que trastoca los más elementales vínculos de la persona, como es la maternidad. La legislación no puede estar legitimando prácticas que afectan valores tan fundamentales, aunque se pretendan imponer por la vía de los hechos consumados. Es necesario reforzar los bastiones jurídicos para evitar un abuso biotecnológico que cosifica a la madre y al niño.
Informe de Jorge Nicolás Lafferriere