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Análisis del proyecto de ley con media sanción sobre técnicas de fecundación artificial

Análisis del proyecto de ley con media sanción sobre técnicas de fecundación artificial

El 27 de junio de 2012 la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción a un proyecto de ley de fecundación artificial que vulnera el derecho a la vida y a la identidad.

En un análisis crítico del proyecto podemos afirmar que:

1) Objeto: según el artículo 1, la ley tiene por objeto “garantizar el acceso integral a los tratamientos médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida“. Por tanto, se abandona toda pretensión de regulación de estas biotecnologías, se omite considerar las problemáticas vinculadas con las finalidades con las que hoy se usan las técnicas, que exceden en mucho las problemáticas de infertilidad. En efecto, hoy rige una lógica productiva de la vida y las técnicas se usan:

a. Concebir un hijo en casos de infertilidad o esterilidad.

b. Concebir un hijo con ciertas características genéticas deseadas, ya sea por pura voluntad procreacional, como por otras finalidades.

c. Concebir un hijo para que sea dador de células y tejidos para un hermano vivo (bebé-medicamento).

d. Concebir un hijo en caso de uniones de personas del mismo sexo, o bien por personas solas, o bien en casos post-mortem.

Cada una de estas finalidades encierra complejos problemas bioéticos y jurídicos y ninguno de estos problemas fue considerado seriamente por el legislador.

2) Definición de las técnicas: el artículo 2° expresa: “A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los tratamientos o procedimientos realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo“.

El proyecto encierra una contradicción entre un supuesto derecho a acceder a las técnicas y un enfoque médico. En realidad, el presupuesto desde el que parte el proyecto es un pretendido derecho a las técnicas –que prácticamente se convierte en un derecho al hijo-, aunque luego va a pretender la cobertura por el sistema de salud de las prestaciones. Igualmente, cabe señalar que estas técnicas no solucionan la esterilidad o infertilidad, pues no se dirigen a sus causas para revertirlas, sino se limitan a suplantar a las personas en la concepción del nuevo ser humano a través de un procedimiento biotecnocientífico.

3) Técnicas incluidas: según el mismo artículo 2, “quedan comprendidas las técnicas de baja a alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. La autoridad de aplicación deberá establecer cuáles técnicas y procedimientos serán habilitados a tal fin, e incluir progresivamente nuevas técnicas desarrolladas por los avances técnico-científicos“.

Es inadmisible que en una problemática tan sensible como las técnicas que se autorizarán y las modalidades de las mismas, la ley se limite a delegar todo en la reglamentación. Ello puede ocasionar la violación del derecho a la vida de los embriones, si se aceptaran las técnicas extracorpóreas, como así también la violación del derecho a la identidad, si se aceptaran las técnicas heterólogas.

4) Autoridad de aplicación: La autoridad de aplicación de la ley es el Ministerio de Salud de la Nación (art. 3). Sin embargo, el artículo 9 invita a las provincias y a la Ciudad “a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, normas de similar naturaleza“. En realidad, el poder de policía sanitaria es facultad concurrente entre la Nación y las provincias y de esta ley se pueden deducir algunos conflictos de jurisdicción.

5) Registro: por el artículo 4° se crea un Registro único de establecimientos sanitarios habilitados para hacer estas técnicas, incluyendo los que sean bancos receptores de gametos y/o embriones. Al respecto, no se registran los datos de los dadores de gametos, ni tampoco los datos de los embriones concebidos. Tampoco se establece nada sobre esos establecimientos, ni sobre sus obligaciones en cuanto a registros, ni sistemas de sanciones para los que violen los derechos de las personas involucradas en las técnicas.

6) Requisitos: el artículo 5° referido a requisitos se limita a un planteo puramente formal: “Los tratamientos de reproducción médicamente asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación“. Consecuentemente, sin perjuicio de los problemas de fondo de las técnicas, no se consideran los muchos requisitos que se consideran en legislaciones extranjeras como ser:

-autorización o no de las técnicas extracorpóreas;

-exigencia de que se trate de un último recurso en casos de infertilidad o esterilidad médicamente diagnosticada;

-prohibición de la dación de gametos, o al menos, límites a la cantidad de daciones;

-prohibición de la crioconservación de embriones;

-limitación del número de óvulos a fecundar y que todos ellos sean transferidos;

-exigencia de matrimonio entre el varón y mujer que acceden a la técnica.

7) Funciones de la autoridad de aplicación: también aquí las funciones de la autoridad de aplicación se limitan a arbitrar medidas para el acceso igualitario de todos los beneficiarios (art. 6 inc. a) y hacer campañas de información (art. 6 inc. b). Es una autoridad desprovista por completo de funciones de vigilancia, control y sanción de la actuación de los centros y sobre todo para procurar que no se violen los derechos de los niños concebidos por las técnicas.

8) Acceso igualitario: en el artículo 6 inciso a se enfatiza el llamado “acceso igualitario”, que se reitera en el artículo 8 sobre “cobertura”, en lo que se pretende imponer como la legitimación del acceso a las técnicas de uniones de personas del mismo sexo. Ello contraría el derecho del niño a su identidad y sobre todo a la riqueza de un padre y una madre.

9) Beneficiarios: el artículo 7 dispone sobre los beneficiarios: “Tiene derecho a acceder a los tratamientos de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado… Aquellas personas, incluso menores de 18 años, que por problemas de salud o por tratamientos de quimioterapia, radioterapia o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro, podrán acceder a servicios de guarda de sus gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación“.

Nuevamente aquí nos encontramos ante un proyecto sin ningún límite, ni de edad, ni de capacidad, ni siquiera de nacionalidad o domicilio en la Argentina. Ni siquiera se exige que si la persona está casada tenga el consentimiento de su cónyuge. Puede incluso ser una mujer sola en cuyo caso el hijo será deliberadamente privado de la paternidad, en lo que configura una violación más a su derecho a la identidad.

10) Revocación del consentimiento: el artículo 7 señala que “…El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer…”. De esta manera, el proyecto conduce a callejones sin salida pues si una persona revoca el consentimiento, no queda claro si la otra persona puede o no proceder a la implantación. Por otra parte, tal revocación puede ocurrir una vez que la persona está concebida, con lo cual a un niño ya existente, se lo priva por mero capricho personal de uno de los vínculos filiatorios, con lo que se afecta su identidad, o bien del derecho a vivir.

11) Cobertura: el art. 8 establece la obligatoriedad de cobertura de las técnicas por instituciones del sistema de salud, con gran amplitud y con la inclusión en el Programa Médico Obligatorio. Se ignoran los costos que significan estas prácticas, que ciertamente son muy altos. Se beneficia así a un grupo pequeño de biotecnocientíficos que abusando de su ciencia imponen un sistema de manipulación de la vida humana. Además, se impone a muchos ciudadanos el deber de contribuir con sus aportes a un sistema de financiación de técnicas que violan derechos fundamentales, como la vida y la identidad.

12) Objeción de conciencia omitida: no se incluye ni la objeción de conciencia personal, ni la llamada objeción de conciencia institucional para los servicios de salud privados, confesionales o no, que no compartan la implementación de estas técnicas.

13) Falta de protección penal: a diferencia de muchos de los proyectos de ley presentados con anterioridad en el Congreso, no se incluye ningún tipo de norma penal o siquiera sistema de sanciones administrativas para la protección de los embriones humanos en sus derechos fundamentales y para castigar a quienes cometan abusos biotecnológicos.

14) Vinculación con el nuevo Código Civil: en diversos pasajes del debate en Diputados se hizo mención a la vinculación de esta ley con el nuevo Código Civil. Al respecto, sorprende que el proyecto de Código Civil disponga en su artículo 19 que una ley especial dispondrá lo referido a la protección de los embriones humanos no implantados y que en este proyecto no se haya tomado ni una sola medida para protegerlos.

Del análisis formulado advertimos que es una ley armada para el beneficio de los centros que se dedican al negocio reproductivo: sin límites ni sanciones, garantizando cobertura amplia y pagos, abriendo nuevas finalidades y beneficiarios sin que existan siquiera situaciones de infertilidad o esterilidad.

Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia hemos expresado en diversas oportunidades nuestro desacuerdo con la legitimación legal de las técnicas de fecundación artificial, pues quiebran la lógica de gratuidad que rige en la original forma de transmisión de la vida humana e introducen dinamismos de producción que son contrarios a la dignidad de la nueva vida. Además, estas técnicas conllevan pérdidas importantes de vidas humanas en su modalidad extracorpórea, y también una manipulación del derecho a la identidad cuando se admite la fecundación heteróloga.

Informe realizado por Jorge Nicolás Lafferriere