Las nuevas biotecnologías han logrado conocer con mayor detalle y precisión el estado de salud de la persona que está en gestación. Las diversas técnicas de diagnóstico prenatal se perfeccionan y los estudios se ofrecen en forma cada vez más rutinaria.
Mientras que el aborto luego de un diagnóstico prenatal adverso es una solución injusta y contraria a la dignidad y los derechos fundamentales, por descartar al nuevo ser humano en razón de su discapacidad, esta capacidad de diagnosticar prenatalmente una discapacidad nos interpela para que ofrezcamos ya desde el vientre materno las ayudas y servicios de salud necesarios.
En esta línea, debemos mencionar la ley 24901 (B.O. 5/12/1997) que instituye “un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.
Luego de definir su objetivo (cap. I), su ámbito de aplicación (cap. II) y la población beneficiaria (cap. III), el capítulo IV está dedicado a las prestaciones básicas. En este capítulo encontramos el artículo 14 que establece:
Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
Artículo 14, Ley 24.901
Por su parte, para el recién nacido, el artículo 20 se refiere a la estimulación temprana, que “es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad”.
Igualmente, cabe mencionar la obligación de los entes que prestan cobertura social de reconocer los siguientes servicios (art. 39):
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
Artículo 39, Ley 24.901
Trabajar por las personas con discapacidad con prestaciones de salud de calidad, que se ofrecen a todos, es parte de las políticas públicas a favor de la maternidad vulnerable que es urgente implementar.