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Descripción y análisis de la Ley de Acceso a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida de la Provincia de Neuquén.

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Descripción y análisis de la Ley de Acceso a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida de la Provincia de Neuquén.

 

La legislatura de la Provincia de Neuquén sancionó en el mes de octubre de 2015 la ley  Nº 2.954 sobre “Acceso Integral a las Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida”. La normativa sigue en lo general a la ley Nacional Nº 26.862 que dispone la cobertura por el sistema de Salud del acceso a tales prácticas, aunque contiene pautas  propias según las características del sistema de salud provincial. A continuación mencionamos algunas de sus disposiciones:

Conocimiento científico como criterio que guía el acceso a las técnicas. La norma dispone que garantiza el acceso a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida “en el marco del conocimiento médico-técnico, basado en evidencias científicas” (artículo 1°), lo que implica -en virtud de las consideraciones que más adelante haremos-, un límite al uso de las biotecnologías.

Equidad y justicia social en la aplicación de la normativa. El mismo artículo 1ro. se refiere a estos dos principios como criterio de aplicación de la ley, aunque no queda claro en qué sentido resultan aplicables estos principios.

Comisión Provincial de Fertilización Asistida. La norma crea en el ámbito del Ministerio de Salud una Comisión Provincial de Fertilización Médicamente Asistida, la cual -junto con el Ministerio- constituye el organismo encargado de la aplicación de la ley. La Comisión se conforma interdisciplinariamente[1] y tiene carácter consultivo y permanente. Entre las variadas funciones que se le asignan se encuentran: determinar los criterios para la utilización de las técnicas -que conforme el  artículo 1° deben ser médicos y estar guiados por principios de equidad y justicia-; realizar campañas de difusión a fin de promover los cuidados de la fertilidad en toda la población concientización, definir otros procedimientos a ser garantizados, etc…(Artículos  2,3 y 4, 5).

Técnicas de baja y alta complejidad. Asimismo  garantiza la cobertura de hasta un máximo de cuatro tratamientos anuales de baja complejidad; y de tres ciclos -con intervalos cada tres meses- en los casos de técnicas de alta complejidad, previo haberse cumplido como mínimo con tres intentos de técnicas de baja complejidad. En este punto, sigue a la ley nacional y su decreto reglamentario. Asimismo prevé que es la Comisión Provincial de Fertilización Asistida la autoridad que determina en qué situaciones debe considerarse el inicio de técnicas de alta complejidad, y las condiciones excepcionales de cada persona analizando, sobre la base de evidencias científicas, los casos excluidos de la norma(artículo 6).

Requisitos para acceder a las técnicas. La norma asegura el acceso a los tratamientos de baja y de alta complejidad siempre que se cumplan los siguientes requisitos (artículo 9):

  1. a) Exista una razonable posibilidad de éxito. En este sentido, se hace imprescindible la existencia de datos ciertos y fiables que informen las probabilidades reales de que a través del uso de las técnicas nazcan hijos con vida[2].
  2. b) La práctica no implique grave riesgo para la salud física o psíquica de la madre o de su posible descendencia, es decir, del niño que se concibe. Esta directiva es de relevancia por la tutela absoluta de inviolabilidad de la vida humana consagrada por nuestra Constitución Nacional.
  3. c) Se considere la cantidad de ciclos previamente realizados y la complejidad de los mismos; y la mujer tenga una edad de entre veinticuatro y cuarenta años de edad (sin perjuicio de modificar tales edades de acuerdo a los avances técnicos avalados por la autoridad competente).
  4. d) Los pacientes brinden su consentimiento informado de manera previa a la realización de cualquier procedimiento en los términos de la ley Provincial 2611.

Registro Único de Establecimientos Autorizados. Centro Provincial de Fertilización Asistida. La norma crea -en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia- un registro único de todos los establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, y de los establecimientos médicos donde funcionan bancos receptores de gametos y/o embriones, siendo en estos lugares dónde se deberán realizar los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida (artículo 7 y 8). Asimismo dispone el deber del Estado de crear un Centro Provincial de Fertilización Asistida, en todas sus complejidades dentro del Sistema Público de Salud (artículos 7, 8 y 10).

Alcance de la cobertura. La ley dispone cubrir (art. 11) el acceso a las siguientes prestaciones: i) técnicas de baja y alta complejidad; ii) cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje; iii) diagnóstico; iv) medicamentos; v)  terapias de apoyo; vi)  servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin; y finalmente vii) procedimientos y técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, a través de la Comisión Provincial de Fertilización Médicamente Asistida.

Análisis de las disposiciones.

En primer lugar, entendemos que la ley no supera los reparos éticos y jurídicos existentes en torno al uso de las técnicas de reproducción humana artificial por someter la transmisión de la vida humana a parámetros técnicos de control y no respetar la originalidad de esa transmisión.

Nos preguntamos si la ley en análisis, al enmarcar en el conocimiento médico basado en evidencias científicas el uso de las técnicas y procedimientos, generará mecanismos para que se despliegue un importante límite ético al uso del poder biotecnológico. Y ello es así en tanto esta disposición implica, en el fondo, que los distintos procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida que se utilicen deberán ser siempre en beneficio de la persona humana. Este deber surge no solo de la propia deontología médica, sino también de los fundantes principios jurídicos nacionales que exigen respetar de modo absoluto la inviolabilidad de la vida e integridad de la persona humana desde el inicio de su existencia, es decir desde su estado embrionario, tratando al hombre conforme su dignidad de tal.[3]

Si bien la normativa tiende a tutelar, en el marco del acceso a las técnicas, la vida e integridad física y psíquica de las personas adultas que se someten a los procedimientos de fertilización asistida, por ejemplo a través de la disposición contenida en el artículo 9°; carece sin embargo de normas expresas[4] que eviten la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que se conciben, lo que implica un serio riesgo de afectación de tales derechos. Máxime si la ley permite las técnicas extracorpóreas.

Bien reconocido por nuestro legislador nacional que la vida de la persona comienza con la concepción, y que desde el momento de la unión del óvulo con el espermatozoide estamos en presencia de una nueva vida humana, la norma debió resguardar de manera explícita el derecho a la vida en estadio embrionario a través de disposiciones que prohíban el descarte o destrucción de embriones; la utilización de los mismos para fines investigativos; la fecundación de los mismos de modo sobreabundante, o el análisis y selección de ellos como forma de eugenesia moderna (DGP), entre muchas más directrices.

Estas limitaciones, remarcamos, debieran ser explícitas atento el altísimo valor que posee la vida humana y la preeminencia de ella sobre cualquier otro bien que se pretendiera hacer valer. Y es que, tal lo manifestó recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L.E.H. Y OTS. c/OSEP s/ AMPARO”, el derecho a la salud reproductiva no es absoluto, sino que debe ser ejercido con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 Y 28 de la Constitución Nacional)[5].

Aguardamos la subsanación de las omisiones señaladas mediante la tarea común de personas particulares, organismos públicos y privados, autoridades administrativas y judiciales, todos ellos obligados -conforme el deber estatuido en la Convención de los Derechos del Niño y la ley provincial N° 2302 de Protección integral del Niño y Adolescente[6]– a asegurar el mayor interés de los niños que se conciben -el que sin duda son la conservación, el desarrollo y la subsistencia de su vida-en las condiciones de respeto a su dignidad personal.

Informe de María Bernardita Berti García 

 

 

[1]La Comisión será integrada por un representante del Instituto de Seguridad Social Provincial; un representante del Colegio Médico de la Provincia , un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Comahue,  un representante de la sociedad civil perteneciente a organizaciones relacionadas con la temática, a la vez que con un representante de cada una de las siguientes áreas del Ministerio de Salud:  Comité de Biotecnologías, Bioética, Fiscalización Sanitaria, Programa de Salud Sexual y Reproductiva, y Jefatura donde se realice el tratamiento en Salud Pública.

[2] Disponible en https://centrodebioetica.org/web/2015/11/malestar-en-australia-por-la-falta-de-transparencia-en-la-comunicacion-de-estadisticas-de-las-clinicas-de-fiv/.

[3] Así expresa el  artículo 19  del Código Civil y Comercial: “Comienza la existencia de la persona humana con la concepción”. En este sentido se destaca cómo el artículo 19 ha continuado con la tradición jurídica nacional de reconocer la personalidad del hombre conforme la realidad biológica-tal como lo venía haciendo nuestro ordenamiento jurídico en otras normativas de la más alta  jerarquía, como por ejemplo la Convención de los Derechos del Niño, cuya reserva formulada por el Congreso Nacional determinó que: “Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción –fecundación-y hasta los 18 años de edad”. Respecto del reconocimiento de la dignidad del hombre y del deber de conferirle el trato de sujeto de derecho que le corresponde por su condición de tal, (y de la implícita prohibición de que se trate a la persona, en especial en su estadío embrionario, como objeto) expresa el artículo 51 del Código Civil y Comercial “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.

[4] En este sentido señalamos como en el caso de las técnicas de alta complejidad, se desprotege la supervivencia e integridad de la vida humana que se concibe en estado embrionario, al posibilitar, sin más recaudo, la revocación del consentimiento a la continuación del tratamiento antes de la transferencia del embrión al útero de la mujer.

[5] El fallo de fecha de 1/09/2015, confirmó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza  que ratificó la inviolabilidad de la vida embrionaria, prohibiendo  en el marco de las técnicas de fertilización asistida la realización del Diagnóstico Genético Preimplantatorio. Vale mencionar que el DGP no fue incluido en la ley neuquina que comentamos.

[6] Ambas normativas contienen directrices de respeto en el trato a los niños y de primacía de sus derechos frente a otros: “En la aplicación e interpretación de la presente ley y de las demás normas y en todas las medidas que adopten o intervengan…será de consideración primordial el interés superior del niño y del adolescente”, “Se entenderá por interés superior del niño la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos. El Estado lo garantizará en el ámbito de la familia y de la sociedad, brindándoles… facilidades para su desarrollo físico, psíquico y social en un marco de respeto y dignidad. Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías del niño…”; “Los niños y adolescentes tendrán prioridad en la protección y auxilio, cualquiera sea la circunstancia, de atención en los servicios públicos o privados, en la formulación y ejecución de las políticas sociales y en la asignación de los recursos públicos en orden a la consecución de los objetivos de la presente ley”, etc.