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El Comité de los Derechos del Niño y su recomendación al Estado Argentino en relación al aborto

El Comité de los Derechos del Niño y su recomendación al Estado Argentino en relación al aborto

Cuando escuchamos que algún organismo internacional emitió una opinión en el tema que sea y queremos entender su significado, se parece a la experiencia de tener enfrente una madeja de cables enredados de diferentes colores y tamaños, si necesitas uno de ellos deberás primero desenrollar la madeja entera antes de poder tomar ese cable.

Ese desenrollar requiere identificar claramente qué dijo el organismo en cuestión, en qué contexto, de qué organismo se trata, cuál es su autoridad y competencia, asimismo preguntarse si está actuando en el marco de sus atribuciones, es recomendable también conocer precedentes del tema en relación a otros países, etc.

 

1) ¿Qué dijo exactamente el Comité?

El pasado 1 de junio de 2018 el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales al gobierno argentino recomendó:

 

Asegurar el acceso al aborto seguro y servicios de cuidados post aborto para las adolescentes, asegurando que sus puntos de vista son siempre escuchados y se les da suficiente consideración como parte del proceso de toma de decisión”[1]

 

Lo anterior se dijo dentro de una serie de recomendaciones que fueron resultado de un proceso que empezó con la presentación del informe periódico del Estado argentino al Comité en diciembre del 2016.

 

2) Límites y alcances

Abordaremos algunos aspectos que brinden elementos suficientes para entender los límites y alcances de la reciente recomendación del Comité.

 

  1. a) Comité de los Derechos del Niño

El Comité es un órgano de naturaleza subsidiaria, establecido en la Convención de los Derechos del Niño para dar seguimiento a su implementación[2]. Las llamadas observaciones finales que el Comité hace a los Estados son, de acuerdo a la Convención, “sugerencias y recomendaciones generales”[3]  y por ende no son obligatorias o vinculantes para los países que las reciben. Asimismo la Convención establece que dichas recomendaciones deberán versar solamente sobre las obligaciones asumidas en dicho tratado internacional[4].

Las obligaciones pueden llegar a variar dependiendo de las reservas o declaraciones interpretativas que el país en cuestión haya hecho al momento de ratificar la Convención[5]. Tal es el caso de la Nación Argentina que, al igual que otros países, decidió ampliar los efectos jurídicos de la Convención a través de la siguiente declaración interpretativa “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”[6]. Lo anterior en virtud de que la Convención de los Derechos del Niño, aún y cuando indica en su preámbulo tener presente la “debida protección legal tanto antes como después del nacimiento” [7] no especifica con precisión el inicio de esta protección legal.

La composición del Comité es cambiante, sus dieciocho miembros se renuevan de manera escalonada cada 4 años. Respecto a su labor dichas personas son “responsables únicamente ante su propia conciencia” y ante el mismo Comité[8]. Por otro lado, no existe entidad o mecanismo alguno que supervise el contenido del trabajo del Comité, por tanto lo que emana del mismo depende de las posiciones de los miembros de turno.

 

  1. b) Posición confusa respecto al aborto

La posición del Comité con relación al aborto es confusa; el ejemplo más reciente lo tenemos en la última sesión. Al mismo tiempo que el Comité recomendó a Argentina asegurar el acceso al aborto seguro, solicitó a Angola educar sobre las consecuencias negativas del aborto[9]. Por otro lado, Lesoto, país con una legislación más restrictiva que Argentina en materia de aborto[10] y con un índice de mortalidad materna 7 veces superior[11] a este país, no recibió ninguna sugerencia al respecto. Por último, a Montenegro le fue señalado con preocupación la continua práctica del aborto selectivo en razón del sexo[12] y el Comité le pidió atender las causas de raíz de dicha práctica y concientizar sobre el impacto perjudicial que esto tiene en la sociedad en razón del “igual valor de niños y niñas”[13].

El amplio espectro de ejemplos sería inabarcable en este espacio, menciono solo dos más: El Comité solicitó al gobierno de Islandia en 2012 concientizar sobre el impacto negativo del aborto[14]. Ese mismo año expresó a la República Checa su preocupación por “las elevadas tasas de embarazos y abortos de adolescentes, y las también elevadas tasas de suicidios, que constituyen la segunda causa de muerte entre los jóvenes de 15 a 19 años”[15].

En lo que se refiere a sus recomendaciones generales, es decir no dirigidas a un país en específico, su postura ha sido cambiante. En el año 2003 el Comité instaba a los Estados a incluir el aborto dentro de los servicios de salud sexual y reproductiva “cuando el aborto no esté prohibido por la ley”[16]. Dicha postura se modificó para pedir lisa y llanamente en el 2016 la despenalización del aborto para que pueda ser llevado a cabo en niñas hasta de 10 años de edad sin necesidad del consentimiento de sus padres[17]. Sin embargo, el Comité se ha opuesto al aborto de niñas cuando se hace en razón de su sexo[18] por considerarlo una cuestión de discriminación.

 

  1. c) Más allá del aborto

El aborto es solo uno de los temas que no son parte de la Convención y que el Comité parece abordar de manera sistemática, lo cual requiere, además de una revisión jurídica, una evaluación interdisciplinaria con respecto al impacto de estas directrices en el bienestar del niño. Solo por citar un ejemplo, en el caso del derecho a la salud del niño el Comité ha indicado a todos los países “velar por que no se revelen (…) incluidos los padres” [19] los resultados de las pruebas de detección de VIH sin el consentimiento del niño, cualquiera que sea su edad, dejando al niño en relación exclusiva con el prestador de salud.

En este tema como en tantos otros, países de distintas regiones del mundo responden de manera diversa, como es el caso de Polonia quien respondió al  Comité reportando el logro de su programa de atención a niños con VIH/SIDA “Familia Unida contra el Sida” donde, como parte de un abordaje integral, la información acerca de la enfermedad se transmite al niño a través de los padres y no de los prestadores de salud[20].

 

3) Algunas consideraciones finales

Existe una inmensa conversación en el ámbito internacional, para acercarse a ella es necesario contar con un contexto aunque sea mínimo para entender lo que se discute y por qué se discute, se requiere además conocer algo de los interlocutores y sus distintas agendas para situar aquello que dicen en su justa dimensión.

Por tanto, cuando algo proveniente de ese ámbito se invoca como fuente de autoridad en la decisión de temas nacionales es indispensable proveernos de elementos de juicio. Especialmente los legisladores requieren tomar con inteligencia y cautela lo que viene de esta “madeja internacional”: no todos los cables son iguales ni sirven para lo mismo, no todo lo que proviene de ese ámbito tiene el mismo peso ni el mismo grado de autoridad y legitimidad.

Informe de Aracely Ornelas Duarte

 

 

 

[1] C.D.N. Observaciones Conclusivas de los informes periódicos combinados quinto y sexto, presentados por Argentina, CRC/C/ARG/CO/5-6 (1 de junio de 2018), ¶ 32 b.

[2] A.G. Res. 44/25, Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989) ¶ 43.

[3] Ibid ¶ 45.

[4] Ibid.

[5] U.N. Doc A/Conf.39/27 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969) ¶ 2 d.

[6] Argentina estableció una serie de reservas y declaraciones interpretativas al momento de ratificar la Convención entre ellas se encuentra la siguiente: “Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Véase: http://indicators.ohchr.org/.

[7] A.G. Res. 44/25, Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989) ¶ noveno párrafo.

[8] U.N. Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, Manual para los miembros de los órganos creados en virtud de los tratados de derechos humanos, p. 68, HR/PUB/15/2 (2015).

[9] C.D.N. Observaciones Conclusivas de los informes periódicos quinto al séptimo combinados, presentados por Angola, CRC/C/AGO/CO/5-7 (27 de junio de 2018) ¶ 29 b.

[10] Véase C.D.N. Observaciones Conclusivas del segundo informe periódico, presentados por Lesoto, CRC/C/LSO/CO/2 (25 de junio de 2018).

[11] Véase: http://www.who.int/gho/maternal_health/mortality/maternal/en/

[12] C.D.N. Observaciones Conclusivas de los informes periódicos segundo y tercero combinados, presentados por Montenegro, CRC/C/MNE/CO/2-3 (22 de junio de 2018) ¶ 21.

[13] Ibid ¶ 29 c.

[14] C.D.N. Observaciones Conclusivas de los informes periódicos tercero y cuarto combinados, presentados por Islandia, CRC/C/ISL/CO/3-4 (23 de enero de 2012) ¶ 43.

[15] C.D.N. Observaciones Conclusivas de los informes periódicos tercero y cuarto combinados, presentados por República Checa, CRC/C/CZE/CO/3-4 (4 de agosto de 2011) ¶ 57.

[16] Comité de los Derechos del Niño, Observación General 3, U.N. Doc. CRC/GC/2003/3 (17 de marzo de 2003) ¶ 31.

[17] Comité de los Derechos del Niño,  Observación General 20, U.N. Doc. CRC/C/GC/20 (6 de diciembre de 2016) ¶ 60.

[18] Comité de los Derechos del Niño, Observación General 7, U.N. Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1 (20 de septiembre de 2005) ¶ 11.

[19] Comité de los Derechos del Niño, Observación General 3, U.N. Doc. CRC/GC/2003/3 (17 de marzo de 2003) ¶ 24.

[20] Véase: C.D.N. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Informes periódicos combinados tercero y cuarto que los Estados partes debían presentar en 2008 Polonia, CRC/C/POL/3-4 (15 de diciembre de 2014), ¶ 633 – 634.