La Dra. Analía Pastore, en un artículo doctrinario publicado en la Revista Jurídica El Derecho del 11 de octubre de 2011, ha efectuado un estudio sobre algunos de los países que han dictado leyes sobre reasignación sexual en personas transexuales a saber: Suecia; Alemania; Italia; Holanda; Turquía; Austria; Australia Meridional; Finlandia; Sudáfrica; Reino Unido; España y Bélgica. En EEUU la situación varía de un Estado a otro.
Sin perjuicio de reiterar nuestra oposición al proyecto (Ver el boletín sobre “Inconsistencias jurídicas…”), parece oportuno ofrecer estas reflexiones sobre la legislación comparada, constatando que son muy pocos los países que regulan el tema. Además, lo hacen con muchos más requisitos y condiciones que los que propone en la Argentina el proyecto que cuenta con dictamen de la Cámara de Diputados de la Nación.
En estos países, señala Pastore que la primera cuestión que se presenta es la determinación de las personas legitimadas para solicitar la reasignación sexual registral. ¿Puede cualquier persona, de cualquier estado civil y en cualquier momento de su existencia, presentarse ante el registro para solicitar el cambio?
Acreditación de diagnóstico: En todos los pases referidos se exige que el solicitante pruebe que padece transexualismo o disforia de género mediante la acreditación de los criterios diagnósticos respectivos. En el proyecto que se debate en Argentina no se requiere más que una nota donde se afirma que se quiere cambiar el sexo registral por el sexo “autopercibido”.
Presentación de dictamenes médicos: Pastore explica que la mayoría de los países, además, exige la presentación de informes o dictámenes médicos que certifiquen la existencia del trastorno y, según los casos, el sometimiento a procedimientos de adecuación de los caracteres sexuales al sexo sentido como propio, la apariencia sexual conforme al sexo opuesto al consignado en el acta de nacimiento y si existen altas probabilidades de que no desee volver en el futuro a su sexo de nacimiento. En el proyecto de Argentina expresamente se aclara que no se requieren los dictamenes médicos.
Procedimientos previos de “adecuación sexual”: En igual proporción, se establece como recaudo ineludible el haberse sometido previamente a procedimientos médicos de adecuación sexual, requiriendo Alemania y Holanda la intervención quirúrgica de reasignación sexual. En el proyecto de Argentina se aclara “En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico” (art. 3).
Carácter judicial del procedimiento: En la mayoría de las legislaciones estudiadas por Pastore, además, el procedimiento es judicial. Las normas sueca, alemana, holandesa, austríaca, australiana y finlandesa exigen que el solicitante no esté casado, en tanto que en Suecia, Alemania, Holanda, Austria, Finlandia y Bélgica se requiere que sea estéril o incapaz de procrear. En Argentina se trata de una simple presentación ante el Registro Civil “sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo” (art. 6).
Efectos a futuro o retroactivos: Otro tema que se plantea es cuál será el momento a partir del cual la persona será considerada perteneciente al nuevo sexo, según que los efectos de la declaración judicial de reasignación sexual sean ex nunc –constitutivos, a partir de tal declaración- o ex tunc –declarativos y retroactivos al momento del nacimiento-. La primera posición fue la asumida en forma mayoritaria por las leyes sueca, alemana, italiana, holandesa, turca, sudafricana, inglesa, belga y española. En el proyecto de Argentina se establece que la reasignación registral es oponible a terceros desde su inscripción, pero se ordena realizar una nueva “partida de nacimiento” y un nuevo documento nacional de identidad (art. 6).
La ley española 3/2007 de identidad de género, por ejemplo, excluye de sus disposiciones a los menores de edad y en su art. 4, establece los requisitos para acordar la rectificación. “1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosoocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.
b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento. y se aporte certificación médica de tal circunstancia”.
El proyecto que cuenta con dictamen de mayoría que se pretende aprobar en la Cámara de Diputados de Argentina, además de minimizar y descartar el sexo biológico de las personas a partir de una visión ideologizada del ser humano, incurre en una enorme ligereza a la hora de resolver las insalvables dificultades que, indefectiblemente, se presentarán con una ley tan contraria al dato natural.