Exposición de María Inés Franck (Observatorio Internacional de Políticas Públicas y Familia) el 12 de abril de 2018 en las reuniones informativas sobre los proyectos de ley de legalización del aborto en debate ante las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina.
1.- Introducción. Me voy a referir a un tema que ha sido argumentado siempre en el debate sobre la legalización del aborto: el alcance de las recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos, particularmente los provenientes de la misma Comisión y Corte Interamericanas, y en segundo lugar al modo correcto de realizar la interpretación de la Convención Americana en cuanto al deber de protección de toda vida humana.
2.- Sólo son vinculantes las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que el Estado sea parte. El inciso 1 del art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos es claro: lo único que compromete a los Estados Partes en la Convención es una decisión de la Corte en todo caso en que ese Estado sea parte. Se entiende que, a contrario sensu, no hay compromiso de los Estados a cumplir con las decisiones de la CIDH en aquellos casos en que fueron partes, o sea, la jurisprudencia legal del tribunal[1].
Sabemos que, en los últimos años, las recomendaciones en torno a la posibilidad de legalizar el aborto, no sólo en la Argentina, sino en toda la región -así como otras cuestiones en las que estos organismos han pretendido establecer lineamientos-, han llevado a analizar esta acuciante cuestión.
El tema del carácter vinculante o no de los informes de la Comisión Interamericana y de las sentencias de la Corte Interamericana en los casos en los que el Estado no sea parte se coloca así en primer plano, y puede aplicarse análogamente a la consideración del carácter de las recomendaciones de otros organismos de derechos humanos[2].
Los más altos tribunales judiciales de nuestros países se han hecho estas preguntas, y han respondido de diversas maneras, de tal modo que lo mínimo que podemos decir es que el asunto es, cuando menos, muy discutido en la actualidad y de ninguna manera está zanjado.
Para poner algunos ejemplos, en febrero de 2013, la Corte Suprema de Uruguay, por ejemplo, ha afirmado que “es preciso señalar, ante todo, que ninguna disposición de la CADH establece que la jurisprudencia sentada en las sentencias u opiniones consultivas de la Corte IDH o en los informes de la Com. IDH sea obligatoria para las autoridades nacionales (…) El artículo 68.1 CADH, que establece que ‘[l]os Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana en todo caso en que sean partes’, no se refiere a la jurisprudencia, sino a la parte resolutiva de la sentencia o resolución de la Corte IDH. Por ello, en la CADH no puede encontrarse el fundamento de un deber de derecho internacional de seguir la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano” (…). En definitiva, si bien está fuera de toda discusión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de la Convención Americana de Derechos Humanos –naturalmente en el ámbito de sus competencias- tampoco puede desconocerse que la intérprete última de la Constitución de la República Oriental del Uruguay es la Suprema Corte de Justicia (…)” (Cfr. Nº 20/2013 de febrero de 2013, caso “Dos coroneles”). Uruguay se estaría inclinando, así, por la no obligatoriedad.
En Argentina, la CSJN, en el famoso caso “Ekmekdjian c. Sofovich” (Fallos 315:1492, de 1992), “precisó que la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe ‘guiarse’ por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Este criterio fue seguido en las causas “Giroldi” (Fallos 318:514, 1995), “Nápoli (1998, Fallos 327:2869), “Felicetti” (2000, Fallos: 323:4131) y “Alianza” (2001, Fallos 324:3143). En dos sentencias más recientes, “Mazzeo” (2007, Fallos 330:3248) y “Videla” (2010, Fallos 333:1657) la CSJN se refiere a la jurisprudencia de la CIDH como “una insoslayable pauta de interpretación”. Así, pese a que alguna doctrina interpreta que aquí se abandonó el temperamento anterior de que la jurisprudencia de la CIDH era “guía”, en realidad hablar de “insoslayable pauta de interpretación” es “una manera –quizás más enfática pero no diversa- de considerarla una ‘guía’ respecto de la inteligencia que debe otorgarse al Pacto”, como afirma la Cámara Federal de Salta en los autos “L.O., A. y otros c. Swiss Medical s/Amparo”. Publicado online en AR/JUR/33815/2013.
En el reciente caso “Fontevecchia” (2017) la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Argentina ha sostenido finalmente que incluso las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no pueden ellas convertirse en una cuarta instancia y dejar sin efecto sus propias sentencias (las de la CSJN).
En México, una decisión del Máximo Tribunal mexicano señaló también que los criterios de la CIDH son “orientadores” para todas las decisiones de los jueces mexicanos (Tesis Jurisprudencial TA; 10ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, t. 2, p. 550, www.scjn.gob.mx).
Basten estos ejemplos de la Argentina, México y Uruguay para probar que la cuestión no está zanjada y que, al menos en los Estados mencionados, la jurisprudencia del más alto nivel parece inclinarse por darle un gran peso moral a las recomendaciones de la Comisión y a las sentencias de la Corte, pero no un valor vinculante. Mucho menos cuando el Estado no es parte.
3.- La interpretación de los Tratados. Podríamos preguntarnos, entonces, qué pasa cuando el organismo encargado de interpretar un Tratado emite opiniones contrarias a la letra misma de ese Tratado. Puede ser que un Tratado sea algo “vivo”, pero esa vitalidad no podría llevarlo a expresar exactamente lo contrario de lo que se quería expresar cuando fue ratificado por nuestros Estados. ¿Qué pasa cuando las mencionadas recomendaciones controvierten y contradicen el orden público interno de un país, el cual no estaba contradicho a la hora de ratificar el tratado y justamente por eso pudo ser ratificado?
El caso emblemático aquí es la interpretación del famoso art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica (“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”). Pero no siempre se recuerda que el art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados nos da las pautas generales para la interpretación de un Tratado: “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Y “4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.
No hay más que acudir a los trabajos preparatorios de la Convención Americana de Derechos Humanos para aclarar la intención de las partes al definir la redacción de este art. 4.1 de la Convención. Lo cierto es que esta cláusula “en general” se introdujo en 1969 en medio de la disconformidad de la mayor parte de los países, quienes pretendían que se eliminara o bien que la definición del inicio de la personalidad fuera dejada a cargo del derecho interno de cada Estado.
Así, durante los trabajos preparatorios a la aprobación del PSJCR, países como la República Dominicana, Uruguay, Brasil, Ecuador, Venezuela, México, Costa Rica, entre otros, se opusieron a la introducción de la cláusula “en general”, por considerarla “vaga” e ineficaz para impedir que los Estados incluyan en sus leyes internas la aprobación del aborto y porque en cuanto al derecho a la vida no era posible hacer ningún tipo de concesión (ver Trabajos Preparatorios, parágrafos 208, 212, 215 para mencionar sólo algunos)[3].
En efecto, ante la existencia de una importante cantidad de Estados que pretendían proteger en el sistema americano la vida humana desde el primerísimo momento de su existencia (porque así la protegían en su legislación interna), se optó por una fórmula que en su interpretación corriente favorecía esta protección (“en general”) y, en última instancia, se reconocía implícitamente en el Tratado (y explícitamente en los trabajos preparatorios) la soberanía legislativa de cada Estado al respecto.
4.-Conclusión. Obviamente, reconocemos que nuestros países enfrentan serias desigualdades que conciernen a derechos básicos y fundamentales, especialmente por la persistencia de graves situaciones de pobreza y marginación. En tal contexto, el problema de la mortalidad materna es particularmente crítico en algunas regiones de América Latina. En consecuencia, es lógico que estas situaciones llamen la atención de los organismos internacionales de derechos humanos del Sistema de Naciones Unidas. Sin embargo, la respuesta de estos organismos parece desproporcionada en su injerencia en los sistemas de valores y cultura de los países, al poner el énfasis en una estrategia unilateralmente focalizada en el problema del aborto. Ello no sólo es cuestionable en sí mismo para solucionar la mortalidad materna (el caso de Chile y su exitosa política pública de reducción drástica de esta mortalidad defendiendo irrestrictamente la vida hasta 2017 es un ejemplo de las alternativas válidas existentes), sino que además impone una agenda que supone quebrar un principio básico y fundante de la convivencia como el que señala que el derecho a la vida es inviolable.
[1] Refuerza esta interpretación el dictamen del Procurador General en la causa “Acosta” (Fallos 335:533, del 8/5/2012), que a su vez remite a los propios dictámenes de la CIDH y a la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional Alemán respecto de las sentencias contenciosas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Procurador afirmó en ese dictamen: “las decisiones de la Corte Interamericana no tienen efectos generales, erga omnes, sobre otros casos similares existentes en el mismo u otro Estado”.
[2] En 1995, es la misma Corte Interamericana la que responde a este interrogante, afirmando que “a juicio de la Corte, el término ‘recomendaciones’ usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el art. 31.4 de la misma Convención. En consecuencia el estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria” (cfr. Caso “Caballero Delgado y Santana vs Colombia”, diciembre de 1995, párrafo 67).
Posteriormente, en Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (2006): 124. (…) [C]cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
[3] OEA/Ser.K/XVI/1.2 CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica. 7-22 de noviembre de 1969 ACTAS Y DOCUMENTOS SECRETARIA GENERAL ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D.C.