Centro de Bioética, Persona y Familia

Home Noticias Aborto Expte. 1115-D-2018 (Villavicencio y Lousteau)

Expte. 1115-D-2018 (Villavicencio y Lousteau)

0

Expediente Diputados 1115-D-2018

FIRMANTES: VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA; LOUSTEAU, MARTIN

Fecha: 19/03/2018

El Senado y Cámara de Diputados…

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. MODIFICACION DEL ARTICULO 86 Y DEROGACION DEL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.

Artículo 1°: En ejercicio del derecho humano a la salud, toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente la interrupción de su embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso gestacional.

Artículo 2º: Toda mujer tiene derecho a acceder a la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud. La mujer deberá acudir a una consulta médica ginecológica donde se le informará lo establecido en la ley, las características de la interrupción del embarazo, y los riesgos inherentes a esta práctica.

Si la mujer lo requiriera podrá solicitar asistencia psicológica para contribuir a superar las causas que puedan inducirla a la interrupción del embarazo y garantizar que disponga de la información para la toma de una decisión consciente y responsable.

La mujer dispondrá de un periodo de reflexión mínimo de 5 (cinco) días transcurrido el cual si la mujer ratificara su voluntad de interrumpir el embarazo, se coordinará de inmediato el procedimiento en un plazo máximo de 5 (cinco) días desde esta ratificación y en las condiciones que determina la presente ley, la ley Nº 26.529 y concordantes.

Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, y más allá del plazo establecido, toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:

  1. Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente
  2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano.
  3. Si existieren malformaciones fetales graves incompatibles con la vida extrauterina.

Artículo 4º: Previamente a la realización de la interrupción del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.

Artículo 5º: El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones médicas básicas obligatorias a brindar a sus afiliadas o beneficiarias, la cobertura integral de la interrupción legal de embarazo prevista en los arts. 1 y 3 en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda.

Artículo 6°: En todos los casos las Autoridades de cada Establecimiento Asistencial deberán garantizar la realización de la interrupción del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del art. 40 de la ley 17.132, art. 21 de la ley 26.529 y concordantes.

Artículo 7º: Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa.

Artículo 8°: Si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse a una persona adolescente, entre los 13 y los 16 años de edad, se presume que cuenta con aptitud y madurez suficiente para decidir la práctica y prestar el debido consentimiento.

Si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse en una persona menor de 13 años de edad se requerirá su consentimiento informado con la asistencia de al menos uno de sus progenitores o representante legal. En ausencia o falta de ellos se requerirá la asistencia de las personas indicadas en el artículo 4 del decreto reglamentario del Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, el art. 7 del Decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26.061 y el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En todos los supuestos contemplados en los artículos que anteceden serán de aplicación la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en lo que hace a su interés superior y el derecho a ser oído.

Artículo 9°: Si se tratare de una persona con capacidad restringida judicialmente y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley podrá prestar su consentimiento informado requiriendo si lo deseare la asistencia del sistema de apoyos previsto en el art. 32 Código Civil y Comercial de la Nación.

Si se tratare de una persona declarada incapaz judicialmente deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o a falta o ausencia de este, la de un allegado en los términos art. 59 Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 10°.- Objeción de conciencia. Los miembros del equipo de salud a cargo de realizar la interrupción voluntaria del embarazo que en forma individual e invocando sus convicciones deseen eximirse de la obligación de realizar esta práctica, podrán hacerlo en tanto no implique una dilación, retardo u obstáculo a su acceso. Se deberá informar sobre el personal de la salud disponible en cada institución. Los establecimientos de salud que brinden atención gineco- obstétrica deberán garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo o en su defecto, la correcta derivación, en los términos establecidos en el presente artículo. Quienes no hayan expresado objeción de conciencia no podrán negarse a realizar la interrupción voluntaria del embarazo. Queda prohibida la objeción de conciencia institucional.

Artículo 11°.- Modifíquese el texto del artículo 86 del Código Penal de la Nación, que quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 86. – Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para interrumpir el embarazo o cooperaren a causarlo sin el consentimiento de la mujer.

La interrupción del embarazo practicada por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer gestante, no es punible:

  1. Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente
  2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano.
  3. Si existieren malformaciones fetales graves incompatibles con la vida extrauterina.
  4. Si la mujer o representante legal solicitan la interrupción voluntaria del embarazo dentro de las 14 semanas de gestación.

Para ninguno de los casos indicados precedentemente, se requerirá orden judicial para llevar a cabo la intervención.”

Artículo 12°.- Deróguese el Articulo 88 del Código Penal.

Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo.

De acuerdo al inciso e, del artículo 3º de la Ley Nacional Nº26.485/2009, “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, las mujeres tienen derecho a decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos.

Sin embargo, a nueve años de la citada ley, nuestro país está lejos de garantizar el ejercicio de los derechos allí enunciados, algunos de los cuales tienen que ver con los derechos sexuales y reproductivos.

Los derechos sexuales y reproductivos, aluden a la posibilidad de disfrutar de una vida sexual saludable y placentera, sin presiones ni violencia; ejercer nuestra orientación sexual libremente y sin sufrir discriminación ni violencia; decidir si tener o no tener hijos, cuándo y con quién tenerlos, el número de hijos y el espaciamiento entre sus nacimientos; recibir atención gratuita de nuestra salud sexual y reproductiva; obtener información y orientación clara, completa y oportuna sobre nuestra salud sexual y reproductiva; acceder a la atención con garantía de intimidad, igualdad y no discriminación en los servicios de salud, etc.

En este sentido, el no acceso a la interrupción del embarazo vulnera distintos derechos, como el derecho a la salud, a la seguridad personal y a la libertad (artículo 3º, de la Ley 26.485 y Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) . Priva además a las mujeres del derecho a la intimidad, previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Según nuestra Constitución Nacional, toda acción que no interfiera con los derechos de terceros, que no ofenda la moral pública ni perjudique a terceros, queda reservada a la esfera íntima de libertad de las personas.

Asimismo, la falta de acceso de las mujeres en situaciones de embarazo no deseado a servicios de salud en condiciones de igualdad, dignidad y seguridad es discriminatoria, porque afecta únicamente a las mujeres. Va a contramano de los artículos 1 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

En el año 2010, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW), difundió el informe de revisión de la situación argentina donde resaltaba que la principal violación a los derechos humanos de las mujeres es la penalización del aborto, por la magnitud de las muertes que esto genera.

Según un informe de Amnistía Internacional (2017), se calcula que en Argentina se practican entre 460.000 y 600.000 abortos clandestinos cada año. En los hospitales públicos de todo el país se registran 53.000 internaciones por abortos al año. Del total, alrededor del 15% corresponden a adolescentes y niñas menores de 20 años .

Garantizar el derecho a la salud de las mujeres, permitiría a la Argentina cumplir con las obligaciones internacionales contraídas. La Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con las relaciones familiares, y a promover condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.

Asimismo, la Observación General Nº 22 detalla las obligaciones de los Estados respecto de la salud sexual y reproductiva, incluyendo la remoción de las leyes y políticas que obstruyen el acceso al derecho a la salud sexual y reproductiva .

Por otra parte, es conocido que en los países donde se mantiene una legislación restrictiva de acceso al aborto, el mercado moviliza cifras multimillonarias por abortos clandestinos –a través de los abortos quirúrgicos y la comercialización de pastillas de misoprostol o mifepristona–. Es decir que la penalización del aborto, además de ser ineficaz para disminuir el número de abortos, contribuye a mantener un mercado clandestino que lucra con la vida y la salud de las mujeres.

En relación a ello, cabe destacar la experiencia de Uruguay, país en el cual las políticas de aborto seguro y de salud sexual y reproductiva disminuyeron la tasa de mortalidad , y del cual tomamos como modelo para el procedimiento fijado en artículo 2 del presente proyecto.

Vale decir que en los países cuya legislación permite el aborto con un modelo de indicaciones amplias, las complicaciones derivadas de un aborto inseguro son menores que en los lugares donde el aborto legal está más restringido.

Según la OMS, el principal obstáculo para acceder al aborto seguro es una legislación restrictiva. En América Latina y el Caribe se registraron para el año 2008 más de 4.4 millones de abortos y de ellos prácticamente el 95% correspondieron a abortos inseguros, siendo el riesgo de muerte de 370 por cada 100.000 casos, mientras que el promedio para las regiones en desarrollo es de 220.

Por otra parte creemos indispensable garantizar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo sin entrar en conflicto con las decisiones individuales de los profesionales de la salud, por lo que consideramos prohibida la objeción de conciencia institucional, no así la individual.

Queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de los diputados y diputadas para su sanción.