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Resumen de argumentos en contra de la legalización del pretendido matrimonio entre personas del mismo sexo

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1) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS

La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional reconocen al matrimonio como la unión de un varón y una mujer, como surge de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) cuando reconoce en el artículo 16.1: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia…”; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 23.2: “Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia…” y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en el artículo 17.2: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia…”. Por tanto, las uniones de personas del mismo sexo no tienen título jurídico para requerir la tutela del Estado.

2) SE AFECTA EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO:
La legalización de uniones de personas del mismo sexo vulnera el interés superior del niño, criterio rector de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues incluye la pretensión de tener descendencia, ya sea por técnicas de procreación artificial o por adopción. En este sentido, el niño tiene derecho a crecer y desarrollarse en su dimensión psicosexual a partir de la complementariedad entre varón y mujer. Tal legalización altera los principios civiles que regulan la filiación matrimonial y sus presunciones. Los proyectos pretenden eliminar todas las leyes donde se habla de “padre” y “madre”. No puede experimentarse con los niños, máxime cuando se han señalado diversas consecuencias negativas que podrían derivar de la sanción de estos proyectos de ley.

3) ALTERACIÓN DE LAS REGLAS DE FILIACIÓN
La “media sanción” de Diputados modifica la ley 26.413 que regula cómo se realizan las partidas de nacimiento y ordena que, en caso que dos mujeres estuvieran supuestamente “casadas” por la nueva ley, el hijo biológico que pudieran tener se inscriba en el Registro Civil como hijo de ambas, excluyendo deliberadamente al padre. Es decir, hay que anotar al niño con dos mamás y sin papá. Nada dice sobre las uniones de dos varones. Esta “doble maternidad sin paternidad” vulnera el derecho humano a la identidad reconocido por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional y por la ley 26.061 de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Además, se genera una suerte de “sustitución de identidad” en el niño.
No es un problema de mera técnica legislativa. El problema es que cualquier legalización de estas uniones significa una alteración profunda del orden jurídico vigente y una alteración del mismo orden de las cosas, del orden que surge de la naturaleza, del orden que las civilizaciones desde tiempos inveterados han reconocido y respetado.

4) MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL: 
La reforma del matrimonio tal como está regulado en el Código Civil proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico y la sanción de una ley de estas características supondría la modificación de partes sustanciales del Código Civil y de otras numerosas normas vigentes, sin que se cuente con los estudios sobre las consecuencias de tales modificaciones. Por otra parte, los beneficios que se conceden legalmente al matrimonio fueron instituidos considerando su constitución por varón y mujer y sus funciones intransferibles en la transmisión de la vida y la educación de los hijos. Estas uniones de personas del mismo sexo no cumplen tales funciones ni generan esos beneficios.

5) SOBRE LOS PROYECTOS DE UNIÓN CIVIL
Los argumentos de fondo sobre la pretensión de reconocer como “matrimonio” a las uniones de personas del mismo sexo, se extienden también a los proyectos de ley que pretenden una legalización de tales uniones a través de leyes de “unión civil” o similares. En estos casos, no se las puede equiparar al matrimonio, sin grave injusticia contra el bien común y el derecho de familia, en especial por la función pedagógica de la ley y por las diferencias esenciales existentes entre la unión de varón y mujer estable y abierta a la vida que es el matrimonio, y las uniones de personas del mismo sexo, que no se corresponden con la complementariedad sexual propia de la naturaleza humana.

6) BAJA INCIDENCIA DE UNIONES HOMOSEXUALES Y DETERIORO DE LA UNIÓN HETEROSEXUAL
Sin perjuicio de los argumentos de fondo, cabe señalar que, en los países en los que se legalizó como matrimonio la unión de personas del mismo sexo apenas un 5% (o menos) de la totalidad de la población de orientación homosexual tiene interés en contraerlo, y una vez que lo contrae la unión tiene baja duración. Ello provoca la disminución de la tasa de matrimonialidad. En consecuencia: las personas de orientación homosexual una vez que tienen el matrimonio, no se casan; pero perjudican a las personas heterosexuales, y a la institución matrimonial: después son menos los que quieren contraer matrimonio (ni homosexuales, ni heterosexuales).