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Tercer proyecto de legalización de la eutanasia y el suicidio asistido en Argentina

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Tercer proyecto de legalización de la eutanasia y el suicidio asistido en Argentina

El 6 de diciembre de 2021 las diputadas Estévez, Brawer, Carrizo, Gaillard, Macha, Moreau, Lampreabe y López presentaron el proyecto de ley titulado “Derecho a la prestación de ayuda para morir dignamente – Ley Alfonso” (expte. 4734-D-2021, Trámite Parlamentario nro. 191/2021).

Al igual que los dos anteriores proyectos que se presentaron en el Senado y en Diputados, en este boletín analizamos las principales disposiciones de la iniciativa para legalizar la eutanasia y el suicidio asistido y formulamos unas primeras valoraciones bioéticas y jurídicas.

Alcances del proyecto

El proyecto de ley cuenta con 19 artículos y sus principales lineamientos son los siguientes:

  • Objeto: según el art. 1, el objeto de la ley sería “regular el derecho de toda persona que cumpla con los requisitos exigidos a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir dignamente, de acuerdo a los principios, garantías y reglas que aquí se establecen”. Para ello, en el art. 2 se afirma que la ley se enmarcaría en los derechos protegidos por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en lo que concierne “a los derechos de toda persona a la vida digna, al reconocimiento y el respeto de su dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, a no ser sometida a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al trato digno, al bienestar y la salud física y mental, especialmente a la asistencia médica, a la no injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada, y a la libertad de elección”.
  • Modalidades: el proyecto contempla tanto la eutanasia provocada como el suicidio asistido, pues la “prestación de ayuda para morir dignamente” puede recibirse en dos modalidades: por administración directa al paciente de una sustancia por parte del médico o bien por la prescripción o sumnistro al paciente de parte del profesional de una sustancia para que el paciente se la pueda auto administrar (art. 4 inciso 1).
  • Situaciones de base: según el proyecto, para que proceda el pedido de eutanasia o suicidio asistido, el paciente debe sufrir una “Enfermedad grave e incurable”, que se define como “la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, en un contexto de fragilidad progresiva” (art. 4 inciso 2) o bien un “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”, que se define como la “situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no pueda valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que lleva asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, existiendo fuerte probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación” (art. 4 inciso 3).
  • Requisitos: además de que el paciente sufra una “enfermedad grave e incurable” o un “padecimiento grave, crónico e imposibilitante” certificada por el médico responsable (art. 5 inciso 3), el proyecto fija como requisitos para la prestación de ayuda para morir tener nacionalidad argentina o residencia en el país no inferior a un año, tener mayoría de edad y ser plenamente capaz al momento de solicitar la prestación (art. 5 inciso 1) y que la persona exprese su voluntad por escrito (art. 5 inciso 2), salvo que haya dejado mandato anticipado según el art. 8.
  • Mandato anticipado: el art. 8 permite a una persona dejar asentada por anticipado su voluntad de solicitar la eutanasia o el suicidio asistido. Según ese artículo, “la directiva anticipada consiste en el mandato por el cual el/la paciente designa a una o más personas, con anterioridad, en privado y en estricto orden de preferencia, para que informen al/a la médico/a responsable acerca de su voluntad de acceder a la prestación de ayuda para morir dignamente, en caso de que concurran las circunstancias establecidas por esta ley y sea incapaz de manifestar su voluntad o se encuentre inconsciente. La directiva anticipada puede ser elaborada en cualquier tiempo, debe ser escrita y firmada ante escribano/a público o juzgados de primera instancia en presencia de 2 (dos) testigos, siguiendo las mismas condiciones del artículo 6° de la presente Ley”.
  • Personas incapaces: según el art. 5 inciso 1, “En los casos en que el/la paciente sea declarado/a incapaz por autoridad competente o se encuentre inconsciente, sólo se le dará curso a la prestación de ayuda para morir dignamente mediante interpósita persona previo mandato constituido especialmente a tal fin, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la presente Ley”.
  • Procedimiento: el art. 6 regula el procedimiento para aplicar la muerte a la persona que así lo solicita. Señalar cómo se debe informar al paciente sobre “su situación médica, esto es, diagnóstico, pronóstico y las diferentes opciones terapéuticas y de medicina paliativa existentes; potenciales beneficios, riesgos y consecuencias en relación con los efectos sobre la expectativa y calidad de vida” (art. 6 inciso 1), verificar las situaciones de base, dialogar con el paciente “reiteradamente” acerca “de la solicitud de prestación de ayuda para morir dignamente, sus modalidades, así como de las diferentes opciones terapéuticas existentes” (durante no menos de 48 horas y como máximo 15 días, con la ayuda de una consejería conformada por profesionales de la psicología y la psiquiatría (art. 6 inciso 3 y art. 4 inciso 6), derivar al paciente a una segunda valoración del diagnóstico para una “confirmación médica” (art. 6 inciso 4), derivar al paciente a la Consejería para una tercera valoración (art. 6 inciso 5) y esperar un plazo de 15 días antes de practicar la ayuda para morir. Luego de provocar la muerte del paciente se firma un certificado de registro médico de la prestación y el “acta de defunción”.
  • Forma: según el art. 7, “la solicitud de prestación de ayuda para morir dignamente deberá hacerse por escrito personalmente por el/la paciente siempre que sea posible o, en su defecto, por cualquier otro medio que permita dejar constancia”. Si la persona no puede expresar su voluntad, se aplica el art. 8. El mismo art. 7 dice que “lLa solicitud deberá ser diligenciada y firmada por el/la paciente, siempre que sea posible, y al menos dos testigos que en su presencia atestigüen de buena fe que el/la paciente está actuando voluntariamente, es plenamente capaz y no está siendo conminado por otras personas a firmar la solicitud de la prestación de ayuda para morir dignamente”. Luego precisa: “En el caso de que por su situación no le fuera posible diligenciar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia”. La solicitud es revocable (art. 7).
  • Comisión Nacional de Evaluación y Control: en el art. 14 se regula lo relativo a la forma de registrar las solicitudes y realización de las muertes. En art. 15 se crea la Comisión Nacional de Evaluación y Control, se regula su composición y objetivos, y en el art. 16 se establecen sus funciones.
  • Denegación: si la prestación es denegada, debe darse una justificación por escrito (art. 9). Además, el paciente puede pedir la revisión ante la Comisión Nacional de Evaluación y Control que se crea por la misma ley.
  • No punibilidad: según el art. 11 “no será objeto de sanción civil, penal y/o administrativa el/la profesional de la salud que respete estrictamente los requisitos y el procedimiento de cuidado debido para la ejecución de prestaciones de ayuda para morir dignamente que establecen esta Ley y su correspondiente reglamentación”.
  • Cobertura: según el art. 3, el sistema de salud debe cubrir gratuitamente la prestación de ayuda “directa e indirecta para morir dignamente”.
  • Objeción de conciencia: el art. 4 inciso 8 define la objeción de conciencia como el “derecho individual de los/las profesionales de la salud a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta ley por ser incompatibles con sus propias convicciones”. Por su parte, el art. 12 dispone: “El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la prestación de ayuda para morir dignamente tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines de su ejercicio, deberá: a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión. b) Derivar de buena fe a el/la paciente para que sea atendido/a por otro/a profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones. c) Cumplir con el resto de los deberes profesionales y obligaciones jurídicas. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda”.
  • Objeción de conciencia institucional: dispone el art. 13: “Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar las prestaciones de ayuda para morir dignamente a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que el/la paciente de la prestación solicitó. En todos los casos se deberá garantizar la ejecución de la prestación conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado del/de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica.”
  • Orden público: según el art. 18, la ley sería de orden público y “de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina”.

Valoración bioética y jurídica

  • Más allá del eufemismo de denominar a las acciones legisladas como “prestación de ayuda para morir dignamente”, el proyecto regula la forma en que se le provoca la muerte en forma deliberada a una persona a través de sustancias, o bien la forma en que se le explica a la persona cómo quitarse la vida a través de una sustancia que el médico le proveerá. Todo ello no solo es profundamente inhumano, sino que traiciona los fines mismos de la medicina.
  • El proyecto promueve una ayuda para quitarle la vida a pacientes con enfermedades graves e incurables o padecimientos graves, crónicos e imposibilitantes. La amplitud de estas causales lleva a una amplia variedad de situaciones a las que el proyecto les pone a disposición la muerte. Se trata de una grave violación del derecho a la vida, encubierta bajo eufemismos.
  • Se citan distintos derechos en el art. 2 del proyecto, pero ninguno de ellos habilita a que el Estado legitime la provocación deliberada de una persona o la ayuda al suicidio.
  • La iniciativa afecta las facultades de las provincias en materia de poder de policía de salud y por tanto tiene un defecto constitucional insalvable.
  • El proyecto resulta ambiguo en la forma de regular la expresión de la voluntad del paciente, pues si bien habla de la forma escrita, luego habilita otros medios.
  • El proyecto reconoce en forma muy restringida la objeción de conciencia e ignora la objeción de conciencia institucional.
  • El proyecto promueve esta forma de causar la muerte a personas vulnerables incluyendo la financiación por el sistema de salud, lo que constituye una afectación de los fines del Estado y el uso de fondos públicos y fondos de salud para fines ajenos a la medicina.
  • Promover el suicidio asistido contradice las iniciativas existentes para prevenir el suicidio, como la ley 27130.
  • El proyecto se inspira en una visión radicalmente individualista de la dignidad, que exalta la autonomía hasta el punto de sostener que la propia persona puede solicitar su muerte. Esto constituye una claudicación social en tanto se deja al sufriente y vulnerable solo y se omiten los acompañamientos que corresponden a toda persona.

En síntesis, la exaltación de la autonomía individual inspira estas iniciativas que regulan cómo se procederá para eliminar a las personas que así lo soliciten. Se trata de una profunda crisis cultural, que centralmente es crisis sobre el sentido de la vida. Al respecto, es tiempo de reafirmar que la vida es siempre un bien y, ante situaciones dramáticas de dolor y sufrimiento, lo auténticamente humano es garantizar a todos los cuidados paliativos y la presencia cercana y el acompañamiento de familia, profesionales y sociedad.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere