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Tribunal Constitucional de Chile dicta sentencia favorable a los derechos parentales

Tribunal Constitucional de Chile dicta sentencia favorable a los derechos parentales

El Tribunal Constitucional de Chile dictó sentencia el 26 de julio de 2021 declarando inconstitucionales distintas disposiciones de un proyecto de ley que “establece un sistema de garantías de los derechos de la niñez”, contenido en el boletín N° 10.315-18, a instancias de un grupo de parlamentarios que constituyen más de una cuarta parte del Congreso.

1) Las disposiciones impugnadas

En concreto a continuación ofrecemos un resumen de las disposiciones impugnadas.

a) Sobre cómo interpretar la autonomía progresiva:

La norma que fue impugnada se encuentra en el artículo 11, inciso primero, que dispone:

“Artículo 11.- Autonomía progresiva. Todo niño, niña y adolescente, de conformidad al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, podrá́ ejercer sus derechos en consonancia con la evolución de sus facultades, atendiendo a su edad, madurez y grado de desarrollo que manifieste, salvo que la ley limite este ejercicio, tratándose de derechos fundamentales, en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo.”

En concreto, se solicitó que sea declarada inconstitucional la frase “, en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo” [1].

En este caso, para el Tribunal “lo que consigue la norma impugnada es invertir la preferencia garantizada constitucionalmente a los padres. Así, por vía simplemente legal, lo que termina siendo restringido interpretativamente es el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, el cual ha de ceder a favor de la autonomía progresiva del niño. La forma en que el legislador modula este último principio desnaturaliza el artículo 19 Nº 10, inciso tercero, de la Constitución” (considerando 15º). Por eso la norma es inconstitucional.

b) Sobre las potestades de los padres de dar “dirección y orientación” a sus hijos.

La segunda norma impugnada es el artículo 11, inciso segundo, que dispone:

“Durante su proceso de crecimiento los niños, niñas y adolescentes van desarrollando nuevas capacidades y profundizando otras que les permiten, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado, junto con un aumento paulatino de su capacidad de responsabilización y toma de decisión respecto de aspectos que afectan su vida. El desarrollo y profundización de capacidades que favorecen la autonomía de los niños, niñas y adolescentes se ve afectado, no sólo por la edad, sino también por aspectos culturales y por las experiencias individuales y colectivas que configuran su trayectoria de vida.”.

En concreto, se solicitó la inconstitucionalidad de la siguiente frase: “que les permiten, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado”.

En sus fundamentos, el Tribunal explica que “La norma impugnada entiende la autonomía progresiva como una forma de limitación del derecho de los padres de educar a sus hijos, a través del retiro de su participación en el desarrollo de la madurez del niño, niña y adolescente en la medida que ellos mismos lo califican de esta manera y, por tanto, “requieren” menor intervención materna, paterna o de sus cuidadores. La utilización del verbo “requerir” denota una concepción adversarial de la relación educativa” (considerando 18º).

c) Sobre el derecho de reunión de los niños

La tercera impugnación refiere al artículo 31, en sus incisos cuarto y quinto, que disponen:

“Cuarto: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tomar parte en reuniones publicas y manifestaciones pacificas convocadas conforme a la ley, sean de carácter festivo, deportivo, cultural, artístico, social, religioso, o de cualquier otra índole, en compañía de sus padres y/o madres, otros adultos responsables, o por sí solos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así́ lo permitieren.

Quinto: Asimismo, tienen derecho a promover y convocar reuniones y/o manifestaciones publicas de conformidad a la ley, en compañía de sus padres y/o madres, otros adultos responsables, o por sí mismos, si su edad, grado de madurez y la autonomía con la que se desenvuelven así́ lo permitieren.”

En estos casos, se impugnaron las siguientes frases: “, o por sí solos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así lo permitieren” (inciso cuarto) y “, o por sí mismos, si su edad, grado de madurez y la autonomía con la que se desenvuelven así lo permitieren” (inciso quinto).

En sus fundamentos, el Tribunal enfatiza que “El vicio constitucional es el mismo. En virtud de estas disposiciones se juridifica la relación de dirección y guía de los padres respecto de sus hijos menores de edad. Se otorga un derecho legal jurídicamente exigible a favor de un niño, niña o adolescente para obrar, en ciertas situaciones, sin necesidad de autorización por parte de sus padres” (considerando 21º). La objeción es que la ley interfiere con un ámbito propio de la vida familiar, como se aclara luego: “Los permisos paternos o maternos y el cumplimiento de las reglas por parte de los niños, niñas y adolescentes no son una materia que esté regulada legalmente” (considerando 22º).

d) Sobre una educación laica y no sexista.

La cuarta impugnación se dirige al artículo 41, inciso cuarto, que dispone:

“El Estado garantizará, en el ámbito de sus competencias y conforme a sus atribuciones y medios, una educación sexual y afectiva integral, de carácter laico y no sexista, y velará por que los establecimientos educacionales otorguen el debido respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa de los niños, niñas y adolescentes, así como por promover ambientes educativos libres de violencia, maltrato y bullying.”.

En este caso, se impugna la frase: “de carácter laico y no sexista,”.

Para el Tribunal, en este caso “lo constitucionalmente reprochable es la exclusión de otras dimensiones valóricas sobre la materia. Esto afecta la libertad de enseñanza (en particular, el artículo 19, Nº 11º, inciso cuarto) y la libertad religiosa (expresada en el artículo 19, Nº 6º de la Constitución como “libertad de conciencia”, “manifestación de todas las creencias” y “ejercicio libre de todos los cultos”)” (considerando 27º).

2) Consideraciones complementarias

En la sentencia, el Tribunal aclara que “el meollo de la discusión no dice relación con la titularidad o no de derechos fundamentales de personas menores de edad. Nada de eso. Desde una mirada global, lo que realmente está detrás de la discusión suscitada es una diferente visión acerca del valor que la Constitución asigna a ese espacio comunitario íntimo de padres e hijos, como lo es la familia, en su relación con el Estado, y las posibilidades de éste de constreñir sus espacios de libertad y autonomía en el ámbito educativo” (considerando 2º).

También se explica que “el proceso educativo es uno que se encuentra naturalmente vinculado a la familia. Ésta existe porque un niño no está capacitado para valerse por sí mismo. En ella, los padres -de manera preferente- han de asumir la responsabilidad gratuita y prioritaria de ejercer su autoridad para conducir a sus hijos en su camino a la adultez, inspirados en lo que es bueno para ellos de acuerdo a su mejor juicio. En este tránsito hacia la adultez, hay una labor educativa concreta y cotidiana en que los padres cuidan y enseñan a sus hijos desde sus propias convicciones. Se trata de un largo y complejo proceso de comunicación de cultura que va más allá de lo meramente pedagógico o académico” (considerando 3º).

Otro fundamento complementario que brinda el Tribunal Constitucional refiere al hecho de “que el sistema de reglas al interior de una familia es de una naturaleza diferente a aquel dictado por el Estado. El sistema de permisos, libertades y restricciones presente en la relación de una mamá y/o papá con sus hijos se construye a nivel doméstico y de una manera informal. Al interior de una familia predomina una regulación social doméstica. Es un espacio esencialmente desregulado desde el punto de vista jurídico. Los padres tienen el deber de preocuparse por el interés superior de sus hijos procurando su mayor realización espiritual y material posible, y los hijos el deber de respetar y obedecer a sus padres no porque el artículo 222 del Código Civil así lo estipule, sino por el deber moral propio de la relación paterno y materno filial” (considerando 4º).

Uno de los argumentos más sólidos de la sentencia se ubica en reconocer a la familia un ámbito de autonomía especialmente protegido por la Constitución. Así se dice: “El Proyecto de Ley, a través de las disposiciones impugnadas, da cuenta de una interferencia reguladora del Estado en un ámbito de autonomía especialmente protegido por la Carta Fundamental. El principio constitucional general de autonomía de los grupos intermedios (artículo 1º, inciso tercero) y el superior valor reconocido a la familia en nuestra sociedad (artículo 1º, inciso segundo) es confirmado de una manera clara y específica en lo relativo a la educación de los hijos. En dicho campo, la primacía de los padres respecto del Estado no admite dudas. No sólo se reconoce explícita y determinadamente la preferencia, sino que se advierte al Estado sobre su especial deber de respetarla: “[l]os padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho” (artículo 19, Nº 10º, inciso tercero). Este espacio protegido de autonomía “frente a órganos del Estado, instituciones, grupos y personas que pretendieran dirigir, orientar o llevar a cabo la educación de sus hijos” (STC 740, c. 15 y STC 2787, c. 6) se expresa, también, en la libertad de autodeterminación “regulatoria” de los padres de familia para desplegar su autoridad y primacía de juicio en su rol de educador para el bien de sus hijos” (considerando 6º).

Así, se denuncia un avance del Estado sobre los derechos de los padres: “Este derecho preferente a educar a sus hijos y conducirlos progresivamente en su camino hacia la adultez se ve relativizado al punto de afectar su esencia (artículo 19, Nº 26º). Se constata en el Proyecto una juridificación de las relaciones de una madre y/o padre con sus hijos. Hay un cambio de orientación. La educación parece, equivocadamente, concebirse bajo una óptica de derechos y prestaciones jurídicamente exigibles. Nadie discute que, a veces, lamentablemente, debe recurrirse a la justicia para velar por la protección de los niños. Sin embargo, bajo la justificación de estar velando por el interés superior del niño se avanza (con sutileza sólo en apariencia) hacia la sustitución del rol tutelar de los padres por el del Estado a través del otorgamiento de derechos a hijos menores de edad susceptibles de ser invocados como límites a la autoridad de su madre o padre. El hermoso deber de los padres de familia de educar a sus hijos está siendo reducido, por medio de la juridificación estatal de la vinculación filial, a un inferior deber de respeto a una cierta interpretación de autonomía progresiva dictada por terceros (el Estado en sus distintas facetas). Por esta vía se ve incrementado no sólo el poder de los tribunales de justicia (Estado en su faz judicial), sino también la mano cada vez más visible del aparato administrativo del Estado” (considerando 7º).

La sentencia recibió el apoyo de Alliance Defending Freedom (ADF) International, destacada organización que trabajó con distintas instituciones locales para apoyar esta causa y reafirmar los derechos fundamentales de los padres a elegir el tipo de educación de sus hijos. En tal sentido, Tomás Henríquez, Director de para América Latina y el Caribe de ADFI International declaró que el Estado no debe interferir en las relaciones de padres e hijos y celebró la decisión del Tribunal Constitucional que sienta un fuerte precedente para la protección de los derechos de los padres en América Latina. Sostuvo que una mayoría de jueces confirmó que el gobierno no puede imponer una cosmovisión sobre temas morales y religiosos ni interferir, sin graves motivos, en las decisiones de los padres cuando se trata de dar dirección y orientación a sus hijos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere


[1] El texto del artículo del proyecto de ley era: “Autonomía progresiva. Todo niño, niña y adolescente, de conformidad al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, podrá́ ejercer sus derechos en consonancia con la evolución de sus facultades, atendiendo a su edad, madurez y grado de desarrollo que manifieste, salvo que la ley limite este ejercicio, tratándose de derechos fundamentales, en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo.”.