Texto de la exposición de Ursula C. Basset ante la reunión de las comisiones de Salud, Justicia y Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación el día 11 de julio de 2018 en relación al tratamiento del proyecto de ley sobre legalización del aborto venido en revisión de la Cámara de Diputados de la Nación (expte. CD-22/2018)
Estoy muy agradecida de que me permitan estar hoy aquí.
Mi intención es hacer tres pequeñas contribuciones al debate de la ley de aborto respecto del texto aprobado:
- Quiero hablar de la mujer, y de la mujer vulnerable que debe llevar un embarazo en conflicto y sufriente
- Quiero hablar del impacto en el derecho a decidir
- Quiero finalmente referirme al derecho al aborto y su impacto como principio en el sistema jurídico total.
Son tres pasos cortos y concisos que tienen que ver con tres derechos del Art. 6 del Proyecto: vida, autonomía y dignidad. Espero poder decirlos bien.
En realidad, lo cierto es que no el abordaje de esos tres valores es un buen punto de principio: demuestra que todos los argentinos tenemos intereses y valores en común. A todos nos preocupa la vida de las mujeres, a todos nos preocupa la familia y también la libertad, y a todos nos preocupa que la dignidad de todos, sin distinción, sea respetada.
Pienso que ello habilita que podamos sentarnos en una mesa a trabajar, para no provocar más divisiones, sino trabajar desde los intereses comunes, buscando puntos de encuentro.
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El primer punto se refiere a la mujer vulnerable, que lleva un embarazo en conflicto y sufriente. Se trata de proteger su vida.
- El proyecto de aborto no protege a la mujer vulnerable. No es su objetivo protegerla. La mujer vulnerable no es el modelo de mujer que refiere el proyecto de ley de aborto: la mujer vulnerable es la que está sola y a la que este proyecto deja sola (en seguida volveré sobre ello).
- Este proyecto protege más bien a una mujer de clase media alta urbana que decide abortar, lo hace libremente, tiene recursos personales y sociales para manejar la medicación y las secuelas y consiente pudiendo liberarse de las presiones de su entorno. Si éste proyecto fuera ley, ésta mujer que hasta ahora pagó por sus abortos, lo hará gratis, a expensas de todos los argentinos. No parece una buena solución, no es lo que nos preocupa a todos.
- En cambio, este proyecto NO protege a la mujer desesperada, a la mujer vulnerable, a la que está sola, y que este proyecto de ley aísla deja aún más sola.
- En primer lugar, no protege a la mujer que tiene dudas y que sufre presiones para abortar, porque el padre del niño, que debería hacerse cargo, desapareció o no asume su responsabilidad, o la presiona para abortar. El proyecto no sanciona la inducción al aborto como una forma de violencia ni ayuda a la mujer que tal vez no quisiera abortar pero necesita alternativas o ayudas. El proyecto no le da nada de eso. No la tiene en cuenta. La ignora.
- En segundo lugar, este proyecto tampoco protege a la adolescente que queda embarazada y ve con incertidumbre su futuro ante el embarazo. A la que los padres presionan o la que tiene miedo de contarle a los padres. La abandona, la deja sola en su angustia, y así, la empuja a un abismo.
- En tercer lugar, y lo más grave de todo: este proyecto no protege a la niña o adolescente que está embarazada por haber sido abusada. Es lo más grave de todo, porque este proyecto cierra el ciclo del abuso sobre esa niña o adolescente. Según este proyecto, el padrastro o progenitor afín -según la nueva denominación- si abusa de ella, podría llevarla de la mano a abortar[1], y así seguir abusando de ella sin que se enterara su madre o la persona que la cuida. Es tan aberrante esta situación. Se dice que se soluciona con la conserjería… pero si la niña no pudo contarle a su propia madre, ¿le dirá del abuso a un extraño al que conoce una sola vez, bajo presión de abortar? Pobres niñas y adolescentes, de las muchas que en la Argentina padecen ese flagelo silencioso. El Estado las condena de la mano de este proyecto.
- En conclusión: Este proyecto es un proyecto que se olvida de las mujeres pobres y de los vulnerables y en su lugar genera un derecho a abortar gratuito para las mujeres de clase media alta.
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El segundo punto: Impacto del proyecto en el derecho a decidir. ¿Este proyecto garantiza o no la autonomía de la mujer?
- Permítanme contarles una anécdota. Soy profesora en primer año de derecho, de la materia en la que se enseña la “Persona humana”. Debatimos con los alumnos sobre el estatus de los animales, la inteligencia artificial y la robótica. Pero también, este cuatrimestre, hemos propuesto a los estudiantes hacer un seguimiento del debate del aborto e involucrarse activamente en él.
- Una estudiante con posición favorable a la despenalización me preguntó: ¿Qué pasa si la madre decide llevar adelante el embarazo y abandonar al hijo luego? Le contesto: Se trata del delito penal de abandono de personas. Me dice, entonces: ¿No lo puede dar en adopción? No puede. Continúa (porque es sagaz, será una gran abogada): ¿No entiendo, puede abortarlo y no puede decidir darlo en adopción? Sí, digo yo, porque no tenemos leyes que lo permitan: la adopción sólo puede consentirse después de los 45 días del nacimiento[2]. Más aún, podría cometer un delito si entrega el niño a un tercero[3]. Concluye ella: Es decir que el legislador quiere que aborte, porque es la única salida que le deja abierta.
- Es así:
- Si la mujer quiere llevar adelante el embarazo, queda sola (las consejerías no están previstas con un principio de favorecer el embarazo[4], sino de desembocar en el aborto pues en lugar de contener, dejan sola a la mujer). Sólo si pide abortar puede pedir consejería.
- Si la mujer quiere dar en adopción al hijo, no puede; pero si puede abortarlo. Es decir, el principio de quien puede lo más puede lo menos, se subvierte: la mujer puede decidir la muerte de su hijo, pero no su adopción.
- Tampoco puede abandonar al hijo, porque entonces incurre en un delito que no está despenalizado y que podría llevarla a la cárcel (Art. 106-107 CP).
- Ni puede entregarlo después del parto a nadie, ni siquiera a una persona de su confianza, porque también sería un delito, que probablemente encuadraría como trata[5].
Así las cosas, el sistema es aberrante: encierra la mujer en la salida más dramática.
- Más aún: si el médico dilata injustificadamente, obstaculiza o se niega a practicar al aborto, ese médico recibe una sanción penal que puede extenderse a 1 a 3 años (Art. 2 del proyecto).
- En cambio, para el médico que induce a la mujer a abortar contra su voluntad y la convence o la apura, o para el padre o el abusador que induce a la niña a abortar para ocultar su delito, no hay pena alguna. Aún el médico que induce a abortar porque eso le reporta un mayor beneficio económico, no tendría sanción penal alguna. Todo está diseñado para sancionar al que se opone al aborto y proteger al que lo favorece.
- Permítanme, en este sentido, ofrecer dos ejemplos del derecho comparado:
- La Corte Interamericana dice en el caso IV v. Bolivia[6], que para que el consentimiento sea verdaderamente informado, se le debe decir no sólo en qué consiste la práctica (y esto tampoco resulta del proyecto), sino que además se le deben ofrecer alternativas a la práctica propuesta y que se conceda un tiempo de reflexión previo. El proyecto no lo prevé.
- En la ley Alemana[7], no sólo se le da asesoramiento previo, ofreciendo alternativas al aborto, como la adopción y el acompañamiento del embarazo en conflicto, sino que además se le da un tiempo de reflexión obligatorio de tres días. La ley belga[8], exige seis días de reflexión, que el médico le informe al paciente las alternativas para llevar a término el embarazo y los riesgos médicos de la práctica abortiva.
El Estado está presente, acompañando la vida en gestación, como lo regula nuestro Art. 75 inc. 23.
- En conclusión: El proyecto en debate, en Argentina, desemboca en un solo resultado, y así como está no garantiza ni la libertad de elegir de la mujer, ni protege su vulnerabilidad.
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El tercer y último punto: Quiero finalmente referirme al derecho al aborto y su impacto como principio en el sistema jurídico total. Es decir, al derecho a la dignidad.
- La ley de interrupción voluntaria del embarazo fragiliza todas las estructuras jurídicas.
- Si una madre puede decidir sin dar motivo alguno, que el hijo que lleva en el vientre, por la razón que sea puede ser abortado, puede también decidir venderlo o hacer un contrato con él.
- Tal vez por mi especialidad en derecho de familia:
- Allí donde algunos ven fetos, yo veo hijos, seres humanos y niños
- Allí donde algunos ven cuerpos y ovarios, yo veo madres de esos hijos.
- ¿Cómo sostener el principio de coparentalidad? El derecho de familia ha procurado durante más de 40 años ejercer diversas medidas para crear conciencia en los hombres respecto de la co-responsabilidad parental[9]. El nuevo Código Civil y Comercial afianza la coparentalidad desde la concepción.
- La responsabilidad parental comienza con la concepción para ambos progenitores, y lo demostramos a continuación.
- El Art. 19 establece que la vida humana comienza con la concepción. Desde el comienzo de la existencia (durante el embarazo), las personas pueden ejercer sus derechos a través de sus representantes.
- Es decir que, si su padre muere, son herederos, y pueden presentarse en la sucesión de su padre como herederos legitimarios aún durante el embarazo[10].
- Desde la concepción pueden solicitar alimentos para sí.
- Desde la concepción pueden reclamar su filiación respecto de su progenitor[11]
- Pueden ser reconocidos por su progenitor durante el embarazo[12].
- Por imperio de las presunciones matrimoniales, ya durante el embarazo y automáticamente, son hijos de ambos progenitores[13].
Todas estas cuestiones demuestran claramente que el nuevo derecho de familia, a la par de todos los derechos comparados, procura que los padres asuman la corresponsabilidad en la crianza del hijo, tanto antes como después del nacimiento. ¿Cómo asegurar esa corresponsabilidad si se legaliza un derecho al aborto de la madre? Simbólicamente, esa corresponsabilidad se quiebra. El resultado es obvio, como el delito de inducción al aborto no fue tipificado ni penalizado, las presiones para abortar serán enormes. Imagínense la diferencia entre pagar el costo de un hijo de por vida o presionar a la madre para que lo aborte mientras está en el vientre.
- Es el régimen jurídico mismo que cruje, porque cruje su lógica, sustentada en un país definido por la protección de la vida vulnerable, que el proyecto desafía.
- El proyecto de ley tiene impacto en el sistema jurídico total. Porque es romper el principio de igualdad que lo funda: que todos ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica[14], y que todos los seres humanos son iguales, especialmente, son más iguales los más débiles… las mujeres y los niños vulnerables.
- En conclusión: Estos nuevos rumbos del derecho son completamente ajenos al estímulo del acogimiento de la vida frágil, de la vida enferma, del incentivo al cuidado y a la responsabilidad de ambos padres y de la sociedad que envuelve esa responsabilidad por vía política, administrativa, jurídica y judicial (piénsese en el Art. 75, inc. 23 CN de protección del niño “desde el embarazo”).
¿Cuál es el valor del hijo en el derecho? Se dice que el consejo en el marco de las consejerías del Art. 12 del proyecto no se pueden incluir valoraciones axiológicas. Sin embargo, el proyecto de ley parte de la valoración axiológica más radical: decir que una persona tiene derecho a decidir que otra, que depende de ella y es vulnerable, no viva más.
¿Qué impacto tiene esto en el orden jurídico? Sin duda un impacto profundo. Martin Rossor, director del Centro de Demencia del University College de Londres, decía hace dos meses: No olviden que son nuestros hijos los que eligen nuestros geriátricos.
Es un valor social que la ley transmite y que trasunta todo el derecho acerca de la responsabilidad que nos cabe de sostener la vida vulnerable. El proyecto de ley no despenaliza a la mujer desesperada, sino que crea un derecho a decidir para la mujer fuerte (la débil, la mujer vulnerable, nunca decidirá y será inevitablemente el producto de las presiones que reciba).
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Esta es mi humilde contribución. Tratar de aportar para pensar en los más frágiles. Creo que esto es posible. Y que todos tenemos intereses comunes:
- La vida de las mujeres más vulnerabilizadas y desesperadas, que no se protege con este proyecto.
- Proteger y fortalecer las alternativas de la mujer, mejorando el acompañamiento y mejorando el gran fracaso del sistema adoptivo del nuevo Código Civil y Comercial. Uno de los asuntos que más duelen en la Argentina es el tremendo fracaso y la deuda que tenemos con la adopción. Es nuestra oportunidad de ser parte de la solución. Me es difícil comprender porqué algunas voces se resisten a pensar en que la madre pudiera dar en adopción durante el embarazo (con los resguardos serios y necesarios para evitar la trata). ¿Cuál es el problema de que la madre quiera dar en adopción su hijo en lugar de abortarlo? ¿No haría más feliz a todos? Claro que si ahogamos ese niño en un mar de institucionalizaciones, es el Estado el que lo daña. Trabajemos en positivo, demos alternativas de contención y acompañamiento al embarazo en conflicto y mejoremos la adopción durante el embarazo y después, no demos lugar a un Estado abandónico que empuje al abismo. El proyecto hace eso. No es un buen proyecto tampoco en este sentido.
- Finalmente, pensemos en la dignidad, de todos los argentinos sin excepción… y de las implicancias, si, como pretende este proyecto de ley, esa dignidad se le reconoce sólo algunos y crea un derecho para del fuerte y abandona a los más débiles, a los que no tiene voz
En conclusión: Este proyecto es un mal proyecto. ¿Por qué no nos sentamos a trabajar en una buena alternativa que tenga en cuenta todos los intereses en juego, pensando como país y no como sector?
[1] El proyecto remite al Art. 26 del Código Civil y Comercial y al Art. 7 del decreto reglamentario 415/06 de la ley 26.061. De la lectura concordada surge que la niña y la adolescente puede ser acompañada a abortar por sus padres, sus representantes legales y, también, un “miembro de la comunidad que presente vínculos significativos con el menor”. Cfr. Art. 7, decreto reglamentario 415/06: “ARTÍCULO 7: Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.”
[2] Art. 607. B) CCC: b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
[3] En virtud de los tratados internacionales, que nos ordenan tipificar el delito de entrega y lo consideran una forma de trata. El derecho argentino es curiosamente suple en este punto, aunque la condena es generalizada por los mismos autores de los proyectos de ley de interrupción voluntaria del embarazo. Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 25/5/2000. Art. 2.La ley 26.842 bi regula específicamente este supuesto, sólo cabe la inferencia.
[4] Las consejerías del Art. 12 sólo remiten al aborto por estas razones: tienen lugar una vez realizada la solicitud de aborto. Y sólo para las gestantes que lo requieran. No son obligatorias. El objeto de la consejería es dar sólo información y acompañamiento sólo en el cuidado de la salud, y la provisión de anticonceptivos. Garantiza escucha in contención, no provisión de alternativas al aborto. Más aún, casi no hay plazo para que la consejería tenga lugar antes de que se practique el aborto (apenas 5 dias, desde la solicitud). Como no puede tener contenido axiológico, la provisión de alternativas al aborto podría ser considerado como una dilación o negación a realizar el aborto, lo que se sanciona, según el Art. 2 del proyecto con una pena de 3 meses a un año.
[5] Ver nota anterior.
[6] “A criterio de esta Corte, de existir alternativas de tratamiento, dicha información forma parte del concepto de información necesaria para adoptar un consentimiento informado y su impartición se considera como un elemento básico de dicho consentimiento. “ (El resaltado es nuestro). Corte IDH, “I. V. v. Bolivia”, 30 de noviembre de 2016, par. 190.
[7] § 218a StGB
[8] Loi 03.04.90, Art. 2.
[9] Ver p. ej. PARKINSON, Patrick, The Indissoluble Parenthood, Cambridge University Press, 2011.
[10] “ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.” En las últimas jornadas nacionales de derecho civil en La Plata, se votó por mayoría que el derecho a reclamar los alimentos es de la mujer, en representación de su hijo.
[11] El hijo puede reclamar la filiación en todo tiempo, y ejerce sus derechos por sus representantes. (Cfr. Art. 582 CCC.
[12] ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
[13] La prueba se encuentra en el revés de la trama: El padre puede impugnar durante el embarazo la filiación presumida por la ley de la persona por nacer. “ARTICULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer.”
[14] Art. 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos