Pocos días atrás se dio a conocer a través del sitio web del Ministerio de Salud de la Nación la segunda edición del “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”, al que ya nos hemos referido recientemente. En esta oportunidad trataremos otro aspecto central que aún no ha sido suficientemente desarrollado: ¿Cuál es el rol del médico en relación con el aborto no punible?
- ¿Qué establece dicho instrumento al respecto?
El protocolo se encarga de tratar con vehemencia la responsabilidad de los profesionales en caso de no respetar los derechos de las personas, considerando entre aquellos el acceso a prácticas abortivas. Al respecto, señala que el equipo de salud, “integrado por médicos/as, psicólogos/as, trabajadores/as sociales, enfermeras/os y demás personas que reciban y/o intervengan en la atención de ILEs”, así como “el personal administrativo y de seguridad de los establecimientos” (…) “podrán ser responsables penal, civil y/o administrativamente por el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de su profesión cuando, de forma injustificada, no constaten la existencia de alguna de las causales previstas en el Código Penal para la realización de una ILE, realicen maniobras dilatorias durante el proceso, suministren información falsa o cuando prevalezca en ellos una negativa injustificada a practicar el aborto”.
Si bien incorpora un apartado relativo a la objeción de conciencia, ésta se presenta limitada en dos oportunidades: No podría esgrimirse de modo institucional, ni plantearse cuando esto implicara “la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica”. Advertimos en tales limitaciones un cercenamiento del ejercicio de la labor del equipo de salud, primero por cuanto supone violentar las convicciones de equipos enteros y de instituciones con una clara postura respecto de la defensa de la vida y los derechos de todas las personas desde el momento de la fecundación. En segundo lugar, porque podría representar presiones con repercusiones en el libre ejercicio de la profesión y a nivel de desarrollo y promoción profesional.
Entendemos que el derecho a la objeción de conciencia no se encuentra suficientemente tratado en el instrumento y que en contraste con la claridad en que se exponen las posibles reprimendas que le cabrían al agente en caso de oponerse, contribuyen a crear un ambiente de inseguridad y desconfianza que desprotege especialmente al profesional de salud.
- El protocolo difiere de lo establecido por la Corte Suprema
Como es sabido, el fallo FAL de la Corte Suprema (13/3/2012) trajo aparejada una interpretación de la causal de no punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, por lo que cabe afirmar que ese fallo no se refirió a todas las causales previstas en dicha norma. No obstante, el protocolo ampliando dichas causales exige que “ante la constatación de un peligro para la salud psicosocial de la mujer” se practique el aborto.
Antiguas son las críticas en torno a la amplitud y ambigüedad de la alusión a la salud psicológica y social de la mujer, por cuanto podrían suponer la liberalización total del aborto. Además, en el contexto planteado, donde el conocimiento del médico pareciera estar en retroceso a medida que se asienta una medicina de consumo, cabe tener presente que prácticamente todo embarazo trae consigo algún cambio en la salud de la madre, basta pensar en los habituales cambios de presión o la propensión a diabetes adquirida, por ejemplo.
De todos modos, si bien todavía no tenemos certeza respecto de qué podría constituir para el Ministerio de Salud una “negativa justificada”, entendemos razonable que aquella refiera a cuestiones de orden técnico-médico. Al respecto, no debemos perder de vista que el apartado 1 de la segunda parte del artículo 86 del Código Penal establece en relación con el aborto “terapéutico” un requisito sobre el que el protocolo no repara explícitamente: que el “peligro para la vida o la salud de la madre” no pueda ser evitado por otros medios. Si así fuera, no alcanzaría con la presencia de un mero peligro para la salud, incluso en el sentido más amplio del término, pues aquel sólo permitiría configurar la causal de no punibilidad si no pudiera ser evitado.
Por otro lado, debe tenerse presente que FAL establece que “lo que previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo(…)” [El subrayado nos pertenece].
En esa línea, la CSJN refirió en el considerando 25 de FAL a las condiciones médicas necesarias para llevar a cabo de manera rápida, accesible y segura la terminación del embarazo. Por otro lado, si bien oportunamente cuestionamos los alcances de los exhortos de la CSJN en el citado fallo, en el considerando 29 se establece una limitación que quizás haya pasado inadvertida. En efecto se establece que para el acceso a la práctica abortiva deberán eliminarse “requisitos que no estén médicamente indicados” [El subrayado nos pertenece]. La indicación médica, en el fallo pareciera constituir un límite que en el protocolo se ve disminuida en relación con la amenaza de sanciones de distinto orden para los agentes intervinientes. Similar limitación aparecen en el considerando 29, donde el tribunal aclaró apoyándose en la Organización Mundial de la Salud que no sería necesario “satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario” [El subrayado nos pertenece].
- El protocolo violenta derechos de los profesionales de la salud
En el considerando 20 de FAL se recuerda en relación con el proceder de los profesionales de la salud, el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, del cual surge que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Así, cabe recordar muy brevemente parte de la nutrida normativa que existe en torno al ejercicio de la medicina, la que colisiona con las pretensiones del protocolo bajo análisis. Del artículo 2° de la Ley 17.132 surge que el objeto del ejercicio de las profesiones del arte de curar es el de lograr “la recuperación, conservación y preservación de la salud de las personas”, lo que debe procurarse respetando también los derechos de tales agentes.
Vale destacar a uno de los más importantes principios rectores en materia de ejercicio de la medicina, el principio de libertad en el ejercicio profesional, el que cuenta con muy diversas manifestaciones[1]:
- Derecho a ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de naturaleza moral, técnica o económica;
- Derecho a ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo profesional;
- Derecho a abstenerse de garantizar resultado en la atención médica;
- Derecho a abandonar o transferir la atención médica del paciente;
- Derecho a la objeción de conciencia.
Otro aspecto destacable como parte esencial del principio de libertad en el ejercicio de la medicina e íntimamente ligado a la objeción de conciencia es la libertad de opinión, la que encuentra justificación normativa del más alto nivel (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Todo lo manifestado anteriormente se desprende de una premisa subyacente que no puede ser soslayada: los médicos también poseen el derecho a que se respeten sus Derechos Humanos, consagrados en instrumentos con la máxima jerarquía en nuestro país.
Luce específicamente apropiado referir a normas deontológicas que rigen el ejercicio del arte del curar, auténticas guías, protocolos, que permiten a los agentes de salud resolver los conflictos éticos que se presentan de modo congruente con el sistema internacional de derechos humanos, el que se apoya en consideraciones de orden ético anteriores a la legislación positiva comentada en esta oportunidad.
En nuestro país, el Código de Ética de la Asociación Médica Argentina suma algunos argumentos relevantes[2]. El artículo 48 establece que “el Equipo de Salud debe disponer de libertad en el ejercicio profesional y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. Ninguna circunstancia que no se base en un estricto criterio científico podrá poner limitaciones al ejercicio de la libertad profesional”.
A su vez, los artículos 70 y 219 consignan en línea con lo dicho que “los miembros del Equipo de Salud tienen el derecho de ejercer la libre elección de sus pacientes (…)” y que “(…) deben defender su derecho a prescribir libremente”. El último artículo establece también que dichos agentes están obligados al uso racional de los medios de diagnóstico y tratamiento, evitando indicaciones desmesuradas o inútiles.
- Reflexiones finales
El aborto podría llegar a constituir, en ciertos casos, una medida clínicamente tolerada desde el punto de vista técnico-médico, recomendada en situaciones específicas determinadas por el equipo médico interviniente (el problema del aborto indirecto). Ahora bien, es cuanto menos discutible atribuir incluso naturaleza de acto médico al aborto realizado no sólo en violación en la normativa vigente, sino en situaciones en las que el leal saber y entender médico no lo convalida.
El protocolo bajo análisis, cuya obligatoriedad fue oportunamente cuestionada, exige una conducta determinada a los médicos y a los demás profesionales de la salud que intervinieran, lo que contraría la normativa deontológica en vigor y al ordenamiento penal en materia de aborto. Asimismo, limita la objeción de conciencia y amenaza con medidas disciplinarias que atentan contra el ejercicio de la profesión de acuerdo al referido principio de libertad.
Entendemos que es necesario replantear el tema a la luz de todos los bienes en juego, defendiendo la dignidad, la libertad y los derechos humanos de los profesionales de la salud, y recordando también los intereses de las mujeres y las personas por nacer, los que -tal como hemos venido sosteniendo- son especialmente vulnerables. Confiamos en que la sociedad en su conjunto tome en consideración tales bienes y ello se exprese en reglamentaciones y prácticas más humanas y equilibradas.
Informe de Leonardo Pucheta
[1]Oscar Ernesto Garay (Dir), Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal. La Ley (2014) Tomo I, P. 78 y ss.
[2]A modo de ejemplo se sugiere repasar los artículos 19, 20, 23, 24 y 25, de los que surge el respeto a los DDHH como rasgos propios de la profesión médica.
Art. 19.- La defensa de los Derechos Humanos es prioritaria para el Equipo de Salud tanto por ser seres humanos como por la esencia misma de la profesión que han abrazado.
Art. 20.- Los miembros del Equipo de Salud deben comprometerse con los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en los respectivos convenios internacionales vigentes, que no deben entenderse como exclusión de otros, que siendo inherentes a la persona humana, puedan no figurar expresamente en ellos.
Art. 23.- El miembro del Equipo de Salud no debe participar en procedimientos degradantes, inhumanos o crueles que lleven a la muerte, así como en torturas, tanto sea como responsable directo o como testigo, o utilice procedimientos que puedan alterar la personalidad o conciencia de las personas con la finalidad de disminuir la resistencia física o mental, para conseguir objetivos reñidos con la dignidad humana.
Art. 24.- El miembro del Equipo de Salud no debe idear, instrumentar, colaborar o brindar conocimientos para la ejecución de la pena de muerte. Asimismo, tendrá especial cuidado de no vincularse con cualquier actividad relacionada a la eliminación de personas o grupos por razones étnicas y/o religiosas.
Art. 25.- El miembro del Equipo de Salud no debe discriminar al ser humano por su pertenencia religiosa, étnica, conductas sexuales, sus ideas políticas, aspecto físico, discapacidades, nivel educativo y económico, enfermedades de transmisión sexual o relacionadas a las drogadicciones, así como por ser exiliado o inmigrante.