En el Senado de la Nación se ha presentado el 26 de abril de 2016 un proyecto de ley con el objeto de “establecer el régimen de regulación de los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida” (art. 1). Se trata de una iniciativa de la Senadora Liliana Fellner (expte. 1320/16).
El proyecto resulta de relevancia en razón de la existencia de un proyecto de ley con media sanción, aprobado por la Cámara de Diputados el 12 de noviembre de 2014 y que está en trámite ante el Senado.
El proyecto de la senadora Fellner presenta varios aspectos en los que limita los daños que producen las técnicas extracorpóreas, sobre todo por los siguientes puntos:
- Prohibición de la crioconservación de embriones.
- Prohibición de la utilización de embriones para experimentación.
- Limitación a tres del número de embriones a concebir.
- Limitación a tres del número de hijos que se conciben con los gametos de un aportante.
- Obligación de los requirentes de dar a conocer sus orígenes al niño nacido por las técnicas y facilitación del acceso al niño por simple requerimiento, modificando las restricciones que presenta el actual art. 564 del Código Civil y Comercial.
- Aplicación de las técnicas como último recurso y en casos de infertilidad
- Fijación de requisitos de idoneidad de los requirentes de las técnicas.
- Prohibición de la dación de gametos entre parientes afectados por impedimentos matrimoniales.
- Prohibición de la clonación y la creación de híbridos.
- Modificación del Código Civil y Comercial para limitar la revocabilidad del consentimiento al momento de la fecundación.
En cambio, en el proyecto permanecen como aspectos objetables:
- La admisión de la dación de gametos;
- La admisión del diagnóstico genético preimplantatorio, lo que siempre significa un riesgo de descarte de embriones. Debe aclararse que el proyecto procura colocar importantes límites al DGP;
- La admisión de manipulaciones del embrión, aún cuando se las admite con límites.
- La admisión de la intermediación técnica en la transmisión de la vida y especialmente la legalización de la fecundación extracorpórea que siempre entraña riesgos para la vida de los embriones humanos.
A continuación presentamos un desarrollo de las características del proyecto de ley:
1) Protección de los embriones humanos
Crioconservación de embriones: el artículo 13 prohíbe “la crioconservación de embriones”.
Límite al número de embriones: el artículo 22 señala que “los equipos biomédicos deben fertilizar hasta tres (3) embriones por ciclo y transferirlos en su totalidad en un solo acto”.
Prohibición de experimentación con gametos y embriones humanos: el art. 19 prohíbe “la utilización de gametos y embriones para experimentación”. Sin embargo, el art. 4 inciso b) admite la dación de gametos para investigación.
Diagnóstico preimplantacional: el artículo 16 prohíbe el diagnóstico preimplantacional, “salvo en los casos en los que los requirentes tengan antecedentes de enfermedades hereditarias graves de aparición precoz y no susceptible de tratamiento curativo postnatal”. La aplicación de este diagnóstico está sujeta a comunicación y aprobación de la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Prohibición de la discriminación genética y la eugenesia: el art. 16 dispone que “está prohibida la discriminación genética y la eugenesia en cualquiera de sus formas”.
Intervenciones sobre embriones: según el artículo 17, “toda intervención sobre embriones in vitro debe tener por finalidad tratar una enfermedad o impedir su transmisión, con garantías razonables y contrastadas”. También debe ser autorizada por la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida. Como requisitos de procedencia se establecen: “a) Que la pareja o, en su caso, la mujer sola haya sido debidamente informada sobre los procedimientos, pruebas diagnósticas, posibilidades y riesgos de la terapia propuesta y las haya aceptado previamente. b) Que se trate de patologías con un diagnóstico preciso, de pronóstico grave o muy grave, y que ofrezcan posibilidades razonables de mejoría o curación. c) Que no se modifiquen los caracteres hereditarios no patológicos ni se busque la selección de los individuos o de la raza.d) Que se realice en establecimientos sanitarios habilitados e inscriptos en el Registro Único de Establecimientos Sanitarios y por profesionales médicos debidamente capacitados”. Esta norma contradice el art. 57 del Código Civil y Comercial que prohíbe las alteraciones genéticas del embrión que se transmitan a su descendencia.
2) Límites a los requirentes de las técnicas:
Limitación de las técnicas a los casos de infertilidad: el proyecto afirma garantizar “el derecho al diagnóstico previo y tratamiento de las causas de la infertilidad en forma gratuita, el acompañamiento interdisciplinario de las parejas con infertilidad por los Establecimientos Sanitarios y la inversión en tratamientos para curar la infertilidad” (art. 2). Por su parte, el art. 11 dispone que se les informará del derecho al acceso gratuito al diagnóstico integral y tratamiento de las causas de la infertilidad y se les ofrecerá dos entrevistas de acompañamiento y diagnóstico con un equipo interdisciplinario.
Aplicación de las técnicas como último recurso: según el artículo 3º las técnicas “se aplican solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación”. Se requiere el consentimiento del cónyuge o conviviente si la mujer estuviera casada o en unión convivencial
Requisitos de los requirentes: una de las novedades del proyecto es que en el art. 11 establece como “carga del Establecimiento de Salud verificar que los requirentes:a) No tengan antecedentes de condenas en delitos penales contra menores o abuso sexual infantil;b) No tengan patologías psicológicas graves incompatibles con la crianza de niños/as;c) Que tengan condiciones mínimas para llevar adelante la crianza de los niños/as que nacerán hasta su mayoría de edad”.
Contenido del consentimiento: el art. 11 establece los contenidos del consentimiento de los requirentes de las técnicas: “a) La información que disponga la autoridad de aplicación en lenguaje sencillo;b) La posibilidad de que tengan que recurrir a varios ciclos de fecundación antes de obtener un embarazo;c) La posibilidad de recurrir a la adopción y la constancia de haber recibido la información relativa a la inscripción en el Registro de Adoptantes;d) El diagnóstico de la causa de infertilidad y los distintos tratamientos que se intentaron para paliarla o, por lo menos, que se le informaron los tratamientos para paliarla. Dichos tratamientos deberán asentarse en la historia clínica respectiva”.
Obligación de dar a conocer al hijo sus orígenes: Está establecida esta obligación en cabeza de los padres en los arts. 3 y 12.
3) Límites en relación a la dación de gametos:
Dación de gametos: el proyecto admite la dación de gametos para procreación, aunque con algunos límites. Se establece que será gratuita (art. 4), que se firma un contrato (art. 4), que se informa al dador “a) Los riesgos físicos que conlleva la dación de gametos; b) La finalidad de uso. La persona aportante debe especificar si admite la fecundación de sus gametos o si su dación es con fines de investigación; c) En el caso de que el fin sea la fecundación, debe informársele que de acuerdo a la legislación vigente el hijo/a que sea concebido tiene derecho a conocerlo/a en el futuro y que la información sobre su persona puede serle revelada; d) Que la dación de gametos excluye la parentalidad”. Se establece la revocabilidad de la dación, pero sólo si el aportante precisase los gametos (art. 5). Se realiza un estudio estado psicofísico del o la aportante (art. 6). Si se realiza una “dación informal de gametos”, entonces rigen las reglas generales de la filiación por naturaleza (art. 9).
Límite a la cantidad de hijos concebidos por dación de gametos: El artículo 7° establece que “el número máximo autorizado de hijos nacidos a través de estas técnicas que hubieran sido generados con gametos de un mismo o misma aportante no deberá ser superior a tres (3)”.
Impedimentos del dador: Se excluye de la dación de gametos a los parientes respecto de los cuales existen impedimentos para contraer nupcias(art. 6). Este punto constituye una novedad en relación a los proyectos de ley presentados hasta el momento.
Mecanismo de selección del dador de gametos: el art. 8 dispone que “la elección del o la aportante de gametos sólo podrá realizarlo el equipo médico que aplica la técnica”, y que “en ningún caso podrá seleccionarse el o la aportante a petición de la receptora”. Pero esta disposición tiene como contrapartida que se establece que “el equipo médico deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora”.
Derechos del dador: en lo que constituye otra novedad, se señala que el aportante “tiene derecho a saber quiénes han sido concebidos con los gametos aportados conforme a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial” (art. 10). También se establece que “la aportante de ovocitos tiene derecho a tratamiento médico y a una compensación para cualquier complicación que sobrevenga” (art. 10).
Seguro para gametos crioconservados: mientras que el artículo 14 regula la crioconservación de gametos, el art. 15 establece la obligatoriedad de un seguro para el supuesto de que se produjera un accidente que afecte a su crioconservación.
4) Regulación de los establecimientos sanitarios y autoridad de aplicación
Establecimientos sanitarios: los arts. 20 y 21 se refieren a los establecimientos habilitados para realizar las técnicas, los que tendrán que estar inscriptos en un Registro Único y contar con equipos capacitados.
Deber de llevar información: el art. 22 señala el “deber de recoger en una historia clínica, con la debida confidencialidad, todas las referencias sobre los aportantes y usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización de la dación de los gametos o de las técnicas.Los datos de las historias clínicas, excepto la identidad de los aportantes, deberán ser puestos a disposición de la receptora y de su pareja.Los equipos biomédicos deben realizar a los aportantes y a las receptoras los estudios establecidos reglamentariamente, y deberán cumplimentar igualmente los protocolos de información sobre las condiciones de los aportantes que se establezcan”.
Autoridad de aplicación y auditorías: el artículo 23 señala los objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación. El art. 24 establece el deber de realizar auditorías externas.
Información anual: el art. 25 regula la información que deben suministrar los establecimientos:a) Cantidad de procedimientos realizados con especificación de tipos;b) Tasa de fertilización;c) Tasa de embarazos;d) Tasa de embarazos múltiples;e) Cantidad de embriones crioconservados en virtud de la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida con anterioridad a la sanción de la presente ley, con especificación del lugar y la fecha en que se congelaron e identificación de las personas a las cuales están destinados;f) Cantidad de embriones transferidos en total;g) Cantidad y tipo de gametos crioconservados;h) Cantidad y tipo de gametos aportados;i) Tiempo de conservación de gametos;j) Cualquier otra información que la autoridad de aplicación requiera a efectos de efectuar el control al que se refiere el artículo anterior.
Organismos: por el artículo 26 se amplían las funciones del Registro Único de establecimientos creado por Ley 26.862 y por art. 27 se crea una Comisión Nacional de Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida
5) Sanciones
Infracciones: los artículos 28 a 36 regulan las infracciones a la ley y las sanciones a las que dará lugar. Las sanciones se califican como leves (31), graves (32) y muy graves (33).
Infracciones muy graves: la enumeración de infracciones muy gravesen el art. 33 contempla varias situaciones particularmente relevantes en razón de los debates bioéticos que se están dando a nivel internacional:
“a) Practicar cualquier técnica de reproducción médicamente asistida no autorizada por la autoridad de aplicación;
b) Realizar técnicas de reproducción médicamente asistida sin observar los protocolos establecidos por la autoridad de aplicación;
c) Aplicar técnicas de reproducción médicamente asistida en personas que no reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3º de la presente ley; d) Desarrollar técnicas de reproducción médicamente asistida en establecimientos que no cuenten con la debida autorización;
e) Comercializar gametos y embriones;
f) Experimentar con embriones humanos;
g) Crear embriones con material biológico masculino de individuos diferentes para su transferencia a la mujer receptora;
h) Transferir a la mujer receptora en un mismo acto embriones originados con ovocitos de distintas mujeres;
i) Realizar procedimientos de clonación de seres humanos;
j) Producir híbridos interespecíficos con material genético humano;
k) Transferir a la mujer receptora gametos o embriones sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles;
l) Seleccionar el sexo o manipular genéticamente con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados”.
Como observación cabe observar que no se prohíba expresamente la destrucción de embriones ni se la incluye como falta muy grave. Además, resulta objetable que se seleccionen los embriones en función de su viabilidad (inciso k, art. 33).
6) Modificaciones al Código Civil y Comercial (CCC)
Limitación a la revocabilidad del consentimiento: el proyecto propone reformar el art. 561 del CCC para que disponga que el consentimiento para las técnicas es revocable “mientras no se hayan fecundado los gametos”.
Derecho a la identidad: también se propone cambiar el art. 563 CCC para establecer el compromiso de los requirentes de dar a conocer los orígenes a las personas nacidas por las técnicas. También se propone la modificación del art. 564 para eliminar las restricciones que ponía al niño en el acceso a la información de sus orígenes.
Como reflexión de fondo, corresponde recordar que no todo lo técnicamente posible es éticamente aceptable y que están en juego principios y derechos fundamentales, como la vida, la identidad y la igualdad. En tal sentido, esperamos que el legislador opte por las decisiones que respeten la originalidad de la transmisión de la vida y eviten todo aquello que tiende a convertir a la vida en un bien disponible.
Informe de Jorge Nicolás Lafferriere