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El embrión humano y los artículos 17 y 57 del Código Civil y Comercial

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El embrión humano y los artículos 17 y 57 del Código Civil y Comercial

El nuevo Código Civil y Comercial (CCC) de la Argentina en el artículo 19 sancionado dispone: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Este artículo ha dado lugar a una controversia en torno a sus alcances, porque algunos autores sostienen que la concepción ocurriría recién en el momento de la anidación. En esta breve nota queremos presentar dos razones para refutar tal postura, con base en un análisis sistemático del mismo CCC. Procuraremos mostrar que a partir de un análisis sistemático de dos disposiciones del Código (arts. 17 y 57 CCC), debe entenderse que la concepción se produce con la fecundación.

1) El art. 17 y la formación del cuerpo humano: En primer lugar, el art. 17 del CCC se refiere a la titularidad de los derechos sobre el cuerpo humano y dispone: “ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

El momento en que comienza la existencia del “cuerpo humano” es en la fecundación del óvulo por el espermatozoide, pues en ese momento se forma una unidad “biológica” que presenta los rasgos propiamente humanos. Los embriones desde la fecundación ya constituyen una unidad que podemos llamar “cuerpo humano”, unidad distinta, nueva, individual y única (art. 17). Mientras que el padre o la madre podrían reclamar como “propios” sus gametos, el embrión luego de la fecundación ya es un “ente” distinto al padre y la madre, una realidad individual humana y por tanto un cuerpo que no “pertenece” a sus padres.

Ahora bien, si ya hay un “cuerpo”, entonces por coherencia tiene que haber una persona. Adviértase que en los fundamentos del proyecto, comentando el artículo 17 se afirmaba: “Tradicionalmente se ha considerado que el cuerpo es soporte de la noción de persona y sobre este aspecto no hay mayores discusiones”. Consecuentemente, el embrión desde la fecundación debe considerarse persona.

La implantación en el seno materno es un acto de “alojarse” el cuerpo del embrión en otro cuerpo, el de su madre. Establecer un diferente estatuto jurídico para los embriones concebidos en forma natural (que serían personas desde su fecundación) y los concebidos extracorpóreamente (que lo serían desde la implantación) supondría una inaceptable discriminación de los seres humanos en función del lugar donde se encuentran. Es indudable que, con independencia de la forma en que fueron concebidos, los embriones son todos iguales en sus características morfológicas y genéticas y de allí que merezcan un igual tratamiento. Sostener que el embrión no sería persona supondría caer en una cosificación de un individuo humano.

2) El art. 57 y la protección del embrión: El art. 57 del CCC, ubicado en el capítulo de los derechos personalísimos, dispone: “ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”.

En este artículo, el embrión humano es reconocido en su dignidad de persona al prohibir las alteraciones genéticas que se transmitan a la descendencia. El artículo no distingue entre embrión implantado y no implantado y la protección de los “derechos personalísimos” se aplica a todo embrión. Aquí el CCC se refiere al embrión como una etapa más de la existencia humana, como en otros artículos se habla de los niños o los adolescentes. Además, el artículo se refiere al embrión como persona al mencionar a su “descendencia”. Sólo una persona humana tiene descendencia. Por estos motivos, el embrión desde la fecundación, dentro o fuera del seno materno, debe ser considerado persona en la interpretación lógica del nuevo CCC.

Otras razones refuerzan la argumentación que aquí formulamos. En esta nota quisimos llamar la atención sobre la importancia de estos dos artículos en la interpretación armónica del art. 19 CCC. No se trata de un tema menor, pues está en juego el reconocimiento de la dignidad de cada persona humana.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere