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Corte Constitucional Federal de Alemania y los servicios de suicidio asistido

Corte Constitucional Federal de Alemania y los servicios de suicidio asistido

En una sentencia del 26 de febrero de 2020 la Corte Constitucional Federal de Alemania se pronunció sobre los alcances del artículo 217 del Código Penal alemán referido a la punibilidad del que ayuda a otro a cometer suicidio. La controversial decisión merece una valoración crítica, que se ofrece al final de este breve boletín.

El caso

El artículo 217 del Código Penal alemán establece:

(1) El que, con la intención de promover el suicido de otra persona, conceda, procure o medie en la oportunidad de hacerlo de forma comercial será castigado con una pena de prisión de hasta tres años o una multa.

(2) No se castigará a los participantes que no actúen de manera profesional y que sean parientes o asociados cercarnos de la persona que recurra a este servicio.

Esta disposición fue objetada por asociaciones que ofrecen asistencia al suicida con sede en Alemania y Suiza, personas con enfermedades graves que buscan terminar con sus vidas con la asistencia de dicha asociación, médicos que trabajan en atención ambulatoria o interna y abogados.

En la sentencia del 26 de febrero de 2020 la Corte Constitucional Federal de Alemania se postula a favor de anular ese artículo en tanto introduce limitaciones a la posibilidad de realizar un suicidio asistido.

Los argumentos del Tribunal

Las siguientes serán algunas de las consideraciones que tuvo en cuenta este Tribunal en su fundamentación:

1) Para la Corte el derecho general de la personalidad (amparado por la Constitución alemana) abarca el “derecho” a una muerte autodeterminada. Este “derecho” implica no solo la libertad de quitarse la vida, sino que también protege la libertad de buscar y, si se le ofrece, utilizar la asistencia de terceros para este fin.

El respeto y la protección de la dignidad y la libertad humanas son principios fundamentales del orden constitucional de este país. Esta dignidad humana inalienable requiere que cualquier ser humano sea reconocido incondicionalmente como un individuo con autonomía personal.

Para el Tribunal, esta autodeterminación abarca que el individuo pueda controlar su vida en sus propios términos y no se vea “forzado” a continuar con ella frente a situaciones irreconciliables con sus ideas de identidad personal. Sostiene que la decisión de poner fin a la propia vida es de importancia fundamental para la existencia.

Para la Corte el suicidio asistido debería poder ser solicitado por cualquier individuo y en cualquier etapa de la vida, independientemente de su enfermedad, edad o condición. Restringir este “derecho” equivaldría a ir contra la noción de libertad amparada por la Constitución alemana. No corresponde al ser humano explicar o justificar su decisión; simplemente el estado debe respetar y acatar lo solicitado.

“El acto autodeterminado de terminar con la vida es una expresión directa, aunque final, de la búsqueda de la autonomía personal inherente a la dignidad humana”, expresa la Corte.

Cuando para el suicidio sea necesario la intervención de terceros, estos deberán ser proporcionados al recurrente ya que para la Corte se trata de un derecho fundamental. Por lo tanto, en el ejercicio de su propia libertad ciertos individuos podrán brindar tal asistencia.

2) La Corte reconoce que, al prohibir los servicios de suicidio asistido el legislador persigue un propósito legítimo. Se descubrió que estas organizaciones habían brindado asistencia de suicidio a personas afectadas física o psicológicamente sin la previa consulta de sus archivos médicos ni tampoco asegurándose que un médico especializado proporcionara un exámen de cada paciente. Asimismo, la evaluación del legislador es comprensible dado que los servicios de suicido asistido podrían reconocerse como una forma normal de terminar con la vida, especialmente para personas mayores y enfermas, lo que podría generar una cierta presión que pondría en peligro la autonomía de la voluntad.

Más allá de estas consideraciones, la Corte opina que el legislador no puede eliminar este derecho a la autodeterminación protegido constitucionalmente. Para la Corte, que el legislador reconozca el “derecho” a una muerte autodeterminada no significa que no tome todas las medidas necesarias de prevención del suicidio, por ejemplo, fortalecer los cuidados paliativos para frenar los deseos de suicidios por enfermedad.

3) Según la interpretación del artículo 217 del Cod. Penal alemán, lo que se prohíbe es una forma muy específica de asistencia al suicidio, las organizaciones destinadas a estos fines. Pareciera que los demás casos aislados se encuentran exentos de responsabilidad penal. Pero para la Corte, estos casos aislados no garantizan de forma adecuada este “derecho a suicidarse”. Depender de la voluntad de un médico no es viable, dado que no suelen brindar asistencia suicida y tampoco pueden ser obligados a hacerlo. Al no tener opciones reales, la Corte afirma que aquí se ve viciado el principio de autonomía del individuo. 

4) No puede ser solución derivar a la persona a que utilice este servicio en el extranjero. Para la Corte el estado debe reconocer los derechos fundamentales derivados de su Constitución, entre ellos la libertad de la persona de querer terminar con su vida.

5) Por último, para este Tribunal la disposición del artículo 217 del Cod. Penal alemán no solamente viola el derecho de la persona de recurrir al suicidio asistido, sino también el derecho que tienen las personas u organizaciones de brindar este servicio. A los terceros también se les debe garantizar legalmente poder ofrecer esta prestación.

Por estas fundamentaciones, la Corte considera que el art. 217 debe ser declarado nulo. Esto no quiere decir que el legislador tiene prohibido regular la asistencia al suicidio. Puede ser regulada siempre que la libertad de autodeterminación de los seres humanos sea respetada. Tiene que respetarse el derecho del individuo que quiera abandonar esta vida y, con base en su libre albedrío y el apoyo de terceros llevar a cabo esta decisión según sus propios términos. Igualmente, asegura que nunca puede haber una obligación de ayudar al suicido de otra persona.

Para la Corte, se trata entonces, de una comunidad que busca respetar y proteger la dignidad y la libertad de la persona humana como los valores más altos de su Constitución. 

Una valoración crítica

La decisión nos parece merecedora de algunas críticas de fondo. La Corte absolutiza la idea de autonomía, conduciendo a un profundo daño a valores fundamentales, como el derecho a la vida.

Pareciera que se busca asegurar de manera absoluta el principio de autonomía del individuo, por sobre cualquier otro derecho. Por autonomía se entiende la capacidad que tiene la persona para determinar el curso de sus acciones sin intervención ni coacción alguna por parte de otro sujeto.[i] Pero si un principio o una doctrina moral, aplicados rigurosamente y hasta sus últimas consecuencias, conducen a la afirmación de enunciados que aparecen como evidentemente improcedentes o inaplicables, el principio o la doctrina han de ser muy probablemente falsos.[ii] Massini considera que esto es precisamente lo que ocurre con la aplicación rigurosa y consecuente del llamado “principio de autonomía”, en especial cuando se lo considera como el principio supremo o superior de la teoría ética.[iii]

El ámbito de aplicación donde el pretendido “principio de autonomía” muestra de modo más evidente sus limitaciones y falencias, es casualmente en el de la bioética, ya que (…) se presentan tantas dificultades para hacerlo operable y efectivo, que resulta mucho más razonable prescindir de él.[iv]

Aun en el caso de que se aceptara a la autonomía, entendida como autogobierno o capacidad de elegir cursos de acción por parte de las personas, como constituyendo un bien humano básico, no existen razones para que sea pensado como el bien fundamental, ni como previo axióticamente a los demás bienes. En especial, no puede ser pensado como anterior a la vida – la existencia viviente – del hombre, toda vez que esta es la condición de posibilidad y el supuesto de todos los demás bienes humanos.[v] (…) En definitiva, ya sea que se considere a la autonomía personal como un bien humano, cosa que resulta fuertemente discutible, ya sea que se la conciba como un supuesto o condición necesaria – aunque no suficiente – de la moralidad, en ninguno de estos dos casos se está en presencia de un principio moral (…) y menos aún de un principio primero o absoluto.[vi]

Adhiero entonces a lo postulado por Peter Kemp donde se pregunta si es posible que el respeto por el individuo consista sólo en el respeto de su autonomía.

Por otro lado, ¿existe un derecho al suicidio, a que una persona por propia voluntad decida terminar con su vida, en cualquier momento de su existencia e independientemente de sus enfermedades? Hay una confusión entre la idea del suicidio como hecho que escapa a la realidad jurídica por la muerte de la propia persona, y la idea del suicidio como un derecho. Sostener el suicidio como un derecho conduce a un individualismo radical donde toda noción de solidaridad social se diluye y se abandona al otro en su angustia y soledad. Por otra parte, cuando se pretende consagrar un derecho al suicidio en las enfermedades terminales, nos preguntamos qué mensaje enviamos como sociedad a los enfermos terminales. Es el mensaje de que la vida no vale la pena de ser vivida si no es útil. Es una claudicación del derecho en la protección y ayuda al vulnerable.[vii]

La vida es un don y como tal merece ser respetada. (…) La asistencia al suicidio (…) supone una falsa compasión. La muerte nunca puede ser la solución al problema. Quien se encuentra enfermo o sufriendo debe ser asistido no para que muera, sino para que viva.[viii]

El tiempo dará cuenta de las graves consecuencias sociales de esta cultura de la muerte que se expande bajo el atractivo ropaje de la autonomía, pero que encierra el más radical individualismo. El derecho se convierte en mero legitimador de esta cultura del descarte y pierde su esencial dinamismo de justicia, ese dinamismo que lleva a buscar siempre dar a cada uno lo suyo.[ix]

Informe de María del Pilar de Olazábal.


[i] Magoja, E.E. (2016, octubre). “El principio de autonomía y sus problemas en el campo de la bioética”. Presentado en Duodécima Jornadas Internacionales de Derecho Natural: Ley Natural y Dignidad Humana. Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho, Buenos Aires. Pág. 2.

[ii] Massini Correas Carlos I., “¿Existe un principio ético de autonomía? Consideraciones a partir de la bioética contemporánea”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, A Coruña, España, 2004, p. 498.

[iii] Ídem, pág 498.

[iv] Ídem, pág. 499.

[v] Massini Correas, C.I., “El derecho a la vida en la sistemática de los derechos humanos”, en AA.VV., El derecho a la vida, cit., pp. 179-222. Citado en: Massini Correas Carlos I., “¿Existe un principio ético de autonomía? Consideraciones a partir de la bioética contemporánea”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, A Coruña, España, 2004, p. 502.

[vi] Massini Correas Carlos I., “¿Existe un principio ético de autonomía? Consideraciones a partir de la bioética contemporánea”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, A Coruña, España, 2004, p. 502.

[vii] Lafferriére, Jorge Nicolás – Zabaleta, Daniela B., “La asistencia al suicidio ¿un derecho constitucional? El caso de Canadá”, publicado en Thomson Reuters, 2015 (julio), pág. 6 y 7.

[viii] Ídem. Pág. 7.

[ix] Lafferriére, Jorge Nicolás, “Bélgica aprueba ley de eutanasia infantil: la cultura del descarte”, publicado en Centro de Bioética, Persona y Familia, 2014 (febrero).