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Análisis preliminar del dictamen de las Comisiones en favor de la legalización del aborto

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Análisis preliminar del dictamen de las Comisiones en favor de la legalización del aborto

Informe elaborado por Jorge Nicolás Lafferriere y Fernando M. Toller.

El 9 de diciembre de 2020 las Comisiones de Legislación General, Legislación Penal, Mujeres y Diversidad y Acción Social y Salud Pública de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina emitieron un dictamen de mayoría sobre el Proyecto de ley de regulación del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional con 77 votos a favor, 30 votos por el rechazo y 4 abstenciones. No tiene fundamentación.

Por su parte, el dictamen de minoría consta de casi 35 páginas medulosas, donde se analiza punto por punto la problemática y se exponen los argumentos biológicos, sociológicos, médicos, de salud pública, jurídico-constitucionales, internacionales y de Derecho civil y penal por los cuales la ley argentina debe seguir reconociendo y tutelando la vida del ser humano en el seno materno desde su concepción.

En apretada síntesis, señalamos que el dictamen de mayoría mantiene en lo sustancial los lineamientos y la letra del proyecto inicial del Poder Ejecutivo Nacional y, por tanto, nos remitimos al análisis efectuado sobre ambos proyectos en un boletín anterior, así como a análisis que hicimos en oportunidad de exponer ante el Plenario de Comisiones (ver shorturl.at/mxDI0).

El proyecto legaliza el aborto como pretendido derecho a mera petición de la madre sin necesidad de expresión de causales hasta la semana 14, inclusive, y luego de ese plazo en dos causales de gran amplitud: en caso de embarazo proveniente de violación (bastando la mera alegación de la misma) y en caso de riesgo para la vida o la salud “integral” de la madre (art. 4). En el mismo sentido, se propone reformar los artículos referidos al aborto del Código Penal, eliminando la penalización del aborto en caso de aborto efectuado con consentimiento de la mujer en los casos indicados (art. 16, modificando el art. 86 del Código), eliminando la agravante por el supuesto de muerte de la mujer luego de un aborto clandestino realizado con consentimiento de la madre (art. 15, modificando el art. 85 del CP), y agregando un delito para sancionar a quien dilatare injustificadamente, negare u obstaculizare un aborto (art. 15, incorporando el art. 85 bis CP).

Los cambios

En relación al proyecto original del Poder Ejecutivo, el dictamen presenta los siguientes cambios:

1) Obligación de denuncia en caso de violación de personas menores de edad: En el art. 5, inciso b, se agrega una frase que dispone:

“En los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de derechos previsto en el artículo 30 de la ley No. 26.061 y el deber de formular denuncia penal establecido en el artículo 24, inciso e) de la Ley No. 26.485 en el marco de lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal, deberá cumplirse respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes, su capacidad progresiva e interés superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la Ley No. 26.061 y el artículo 26 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, y no deberá obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley”.

De esta manera se reconoce lo que está previsto en el Derecho argentino, referido al deber de denunciar los delitos contra la integridad sexual cuando la víctima sea persona menor de edad; esta eliminación en el Proyecto era gravísima en cuanto a la perpetuación de los abusos sobre las menores de edad.

2) Consentimiento de personas menores de edad: Se modifica el art. 8 en lo que concierne al consentimiento de las personas menores de 16 años. El nuevo inciso b) dispone:

“En los casos de personas menores de DIECISEIS (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL y la Resolución N° 65/15 del MINISTERIO DE SALUD de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la Ley No. 26.061, el artículo 7 del anexo I del Decreto reglamentario N 415/06 y el Decreto Reglamentario 1282/03 de la ley 25673”. 

Vale citar las normas referidas[1]. En definitiva, el cambio aumenta la confusión en torno al aborto que pretendan realizar las personas menores de edad. En efecto, mientras que el texto original distinguía, tal como lo hace ahora el art. 26 del Código Civil y Comercial, entre quienes tienen menos de 13 años y quienes tienen de 13 a 16 años, ahora se trata de la misma forma a todas las madres que tengan menos de 16 años. La remisión a todas las normas transcriptas no permite dilucidar con claridad cómo sería el consentimiento de una menor de edad. Habría muchas interpretaciones posibles, pues son muchas normas que no guardan coherencia entre sí. Así, en un contexto de una norma y de una praxis pública que se esfuerzan lo indecible para promover el aborto, según las interpretaciones de esas normas por distintos doctrinarios, cabría avalarse el aborto químico de una menor de 16 sin consentimiento parental, por considerarlo “no invasivo”, o incluso de menos de esa edad, por considerar el médico suficientemente acreditado su “grado de madurez”; queda a la vez presente la figura de los “referentes afectivos” extra familiares, peligrosa figura en este contexto, que puede amparar al abusador que lleva a la menor a abortar. Todo ello conduce a una incertidumbre adicional para los profesionales de la salud y una violación de los derechos de los padres en lo relativo a sus responsabilidades respecto a la vida y salud de sus hijas.

3) Objeción de conciencia individual: En relación con la objeción de conciencia de los profesionales de la salud (art. 10), se mantiene una redacción muy restrictiva de este derecho, aunque se eliminó la frase del anterior inc. c), que decía que el objetor tenía el deber de “Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la práctica”. Sobre la obligación del objetor de mantener su decisión en todos los ámbitos, se agrega que debe ser también en el de la “seguridad social” (que no figuraba en el texto original). A su vez, los incumplimientos que dan lugar a responsabilidades disciplinarias hasta penales ahora no son por no cumplimentar “los requisitos para ejercer el derecho de objeción de conciencia”, sino “las obligaciones establecidas en el presente artículo”. El texto sigue manteniendo el deber de “derivar” en cabeza del médico objetor y sigue limitando la objeción al médico que intervenga de manera “directa” en un aborto, lo que ignora la realidad de muchos profesionales de la salud implicados en la práctica y que, como objetores, no querrán cooperar con la práctica abortiva.

4) Objeción de conciencia en instituciones: Se agrega un artículo que dispone:

“Artículo 11.- OBJECIÓN DE CONCIENCIA. OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. Aquellos efectores de salud del Subsector Privado o de la Seguridad Social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica”.

La norma incorpora una referencia a la objeción de conciencia en el contexto de las personas morales o jurídicas y de alguna manera reconoce que no hay una obligación de hacer abortos en todo establecimiento de salud. Sin embargo, adopta una redacción que confunde la objeción de conciencia individual con el plano institucional. En efecto, el fundamento de la llamada “objeción de conciencia institucional” no está dado por el hecho de que todos los profesionales que integren un establecimiento de salud sean objetores, como parece desprenderse de la norma, sino en que su ideario o estatutos o normas fundamentales contemplan principios que defienden la vida desde la concepción. Así, está en juego la libertad de asociación, además de las libertades de conciencia, de pensamiento y de culto. Por otra parte, al obligar a “garantizar la práctica”, así como a “derivar” para abortar, también están forzando a la institución a cooperar con el acto que se considera injusto.

CONCLUSIÓN: En definitiva, ninguno de los cambios modifica el fondo del asunto, que es la flagrante violación del derecho a la personalidad y del derecho a la vida de las personas por nacer, su discriminación según sean deseadas o no deseadas, y la afectación del ejercicio profesional por distintos mecanismos de presión que impulsarán el aborto como política pública. Esperamos que el proyecto sea rechazado y en su lugar se aprueben medidas para trabajar por la madre y su hijo por nacer.


[1] El art. 26 del Código Civil y Comercial dispone: “ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

El art. 7 del decreto 415/2006 dispone: “ARTICULO 7: Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.”.

Por su parte, el art. 4 del decreto 1282/2003 dispone: “ARTICULO 4º.- A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, considéreselo al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades. En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía, procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular en los casos de los adolescentes menores de CATORCE (14) años. Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad. En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del profesional interviniente, se prescribirán preferentemente métodos de barrera, en particular el uso de preservativo, a los fines de prevenir infecciones de transmisión sexual y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional así lo considere, podrá prescribir, además, otros métodos de los autorizados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) debiendo asistir las personas menores de CATORCE (14) años, con sus padres o un adulto responsable.”