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Fin de vida en Argentina: breve panorama legislativo

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Fin de vida en Argentina: breve panorama legislativo

Este trabajo es un ajustado resumen de la legislación vigente en el país en materia de fin de la vida, uno de los tópicos clásicos de ética biomédica y un capítulo especialmente relevante para la consideración jurídica de la persona humana en uno de los extremos de su experiencia vital. Motiva este resumen la toma de conciencia de una tendencia preocupante a nivel comparado que tiende a desproteger la vida humana y que aviva discusiones de antigua data al respecto.

Esta primera aproximación se centrará en dos institutos concretos: la eutanasia y los cuidados paliativos.

Estado de situación: Legislación vigente

En Argentina la EUTANASIA está prohibida expresamente, sin perjuicio de lo cual existe legislación que flexibiliza tal prohibición y habilita el rechazo de medidas de cuidado ordinario tales como la alimentación y la hidratación.

La Ley 26.529, conocida como la “Ley de Derechos del Paciente”, reformada en el año 2012 por la Ley 26.742, prevé en el marco del derecho a la autonomía del paciente que el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa. En ese contexto, “(…) el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadasen relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable” (Art. 2, inc. e).

Por otro lado, en el artículo 11 de la Ley 26.529 se prevé el instituto de las directivas anticipadas (potestad del paciente de consentir  o rechazar tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a la salud -incluido el retiro de soporte vital en situación de terminalidad- en previsión de su eventual incapacidad). Allí se excluyen expresamente las prácticas eutanásicas.

El Código Civil y Comercial de la Nación, por su parte, replica textualmente las previsiones de la Ley 26.529 en lo relativo a la posibilidad de rechazar tratamientos en situación de enfermedad irreversible, incurable o en estadio terminal (art. 59, inc. g) y la prohibición de las prácticas eutanásicas (art. 60).

En cuanto a los CUIDADOS PALIATIVOS se prevé en el artículo 5°, inciso h), de la Ley 26.529 el “Derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento”.

A su turno, al tratar el rechazo de tratamientos (Art. 2) se consigna que “(…) en todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente”, reflejando una apertura a los cuidados paliativos.

En el Código Civil y Comercial de la Nación también se establece en el artículo 59, inc. h), el “derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento”.

En un plano infralegal los cuidados paliativos se encuentran regulados a nivel nacional por la Resolución del Ministerio de Salud N° 934/2001, norma de organización y funcionamiento en cuidados paliativos, recepta recomendaciones internacionales (OMS), establece niveles de asistencia según grado de sufrimiento o de deterioro de la calidad de vida en relación con la patología del paciente, etc. Luego, la Resolución del Ministerio de Salud Nº 357/2016  establece directrices de organización y funcionamiento en cuidados paliativos, la Resolución del Ministerio de Salud Nº 747/2014 atiende al funcionamiento de las unidades de cuidados intensivos e intermedios pediátricos en establecimientos asistenciales, la Resolución del Ministerio de Salud Nº 748/2014  apunta a cuestiones operativas de las unidades de cuidados intensivos y la Resolución del Ministerio de Salud Nº 105/2013 contiene pautas de tratamiento de dolor crónico y para la promoción y difusión de los cuidados paliativos.

Al respecto se advierten proyectos con estado parlamentario en el Poder Legislativo nacional:

  • Proyecto 589/20: Proyecto de comunicación que solicita se incluya a la atención de cuidados paliativos en las capacitaciones que se realizan a los trabajadores de la salud en el marco de la pandemia declarada por la OMS.
  • Proyecto 317/20: Proyecto de ley que crea el programa nacional de cuidados paliativos. En este caso, el proyecto ya fue aprobado por el Senado, lo que implica que pueda ser discutido en la Cámara de Diputados durante el año en curso.

En términos generales la norma proyectada luce positiva, la promoción de los cuidados paliativos es fundamental y ciertamente un progreso para el sistema de salud. Cabría profundizar la definición de “enfermedades amenazantes y/o limitantes para la vida”, ya que en el artículo 3º se las define como “aquellas en las que existe riesgo de muerte”. Si bien luego se alude a las patologías graves y crónicas, lo antedicho puede resultar restrictivo, de modo que podría ser atendible la eliminación a la referencia a la frase entrecomillada.

El artículo 4º proyectado luce importante. Si bien no establece un orden de prelación entre los principios, parece apropiados y desde una lectura personalista, razonables. Como ley de adhesión es valiosa, ya que puede contribuir a la implementación de los cuidados paliativos de forma homogénea en todas las provincias del país. Es una norma muy general, amplitud razonable para normas marco y de la fundamentación surgen como principio la promoción de la dignidad humana, que si bien es cuestionado como concepto un tanto amplio, desde nuestra perspectiva es muy significativa y opera, de hecho, como fundamento de los derechos humanos. 

Breve valoración

El articulado es rico y ciertamente amerita un desarrollo más extenso, pero a los efectos de esta síntesis es menester poner de relieve que uno de los nudos conflictivos en Argentina en torno al fin de la vida es la alternativa de rechazo de hidratación y alimentación.

Otro aspecto discutido es el rechazo de tratamientos proporcionados con fundamento en una conjunción de objeción de conciencia y de libertad religiosa, tradicionalmente evidenciado en casos que involucran a pacientes Testigos de Jehová.

En la bibiliografía mayoritaria se esgrime que la protección de la vida ha sido históricamente considerada como un instituto de orden público y por ende, excluida del ámbito de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, en diversos momentos del desarrollo vital de las personas la protección jurídica de la vida se ve atenuada en favor de una autonomía personal que avanza de forma desproporcionada.

En atención a los términos de la legislación vigente y precedentes judiciales del máximo tribunal nacional, es dable advertir una posible reconfiguración del “orden público”, signado actualmente por una limitación a la libertad de ejercicio profesional y en lo axiológico una negativa a la enfermedad como límite de la naturaleza humana y la ponderación de la vida humana como un bien disponible.

Preocupa que la extrema vulnerabilidad de la vida humana en su fase inicial motivada por la Ley 27.610 se espeje otros momentos de la vida de la persona, tendencia que no haría más que agudizar una cultura que favorece la exclusión del débil, en vez de promover políticas públicas inclusivas y respetuosas de las exigencias de justicia y del paradigma de los derechos humanos.

Informe de Leonardo Pucheta