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Acceso al sistema informático del Poder Judicial para abogados con discapacidad visual

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Acceso al sistema informático del Poder Judicial para abogados con discapacidad visual

En Argentina, dentro del marco de una acción colectiva –art. 43 CN– encabezada por Víctor Javier Barraza, junto con otros abogados del Colegio Público de la Capital Federal (CPACF) con Certificado Único de Discapacidad (CUD) por ceguera, con fecha 13 de abril del 2021, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº3 de la Capital Federal, a cargo del juez Carrillo, resolvió favorablemente el reclamo de los actores  ante el mismo Poder Judicial por las barreras que obstaculizan el acceso al sistema informático (Lex 100) (expte. “Barraza, Víctor Javier y otro c/ E.N. y otro s/ amparo ley 16.986”)[1]. El fallo no se encuentra firme, pues actualmente está pendiente de apelación antes la Cámara Contenciosa Administrativa Federal.

El reclamo se concentró en el acceso universal para este grupo de amparistas, incluyendo a aquellos que además son adultos mayores. Con motivo de la pandemia, la digitalización que venía ya puesta en marcha en el Poder Judicial Nacional y Federal se vio incrementada. Sin embargo, aunque son indudables los beneficios de ese proceso en aspectos como el ahorro de papel y la reducción de movilidad, se omitió diseñar e implementar mecanismos digitales adecuados para la incorporación de personas con discapacidad visual.

Sobre esta base, la parte actora sostuvo que la barrera de acceso a los medios electrónicos del Poder Judicial de la Nación y sus accesorios, como por ejemplo las planillas de sorteo ante las distintas Cámaras, provocan una afectación del derecho al trabajo y a la percepción de honorarios, que tienen carácter alimentario. Para los actores, esto afecta los derechos a la salud y a la vida. Además, los requirentes alegaron la violación del art. 11 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que se refiere a situaciones de riesgo y emergencia humanitaria.

Los solicitantes indicaron que: “(…) una persona ciega se encuentra habilitada para utilizar la informática, en especial los softwares denominados genéricamente lectores de pantalla (siendo los más conocidos el Jaws de la empresa Freedom Cientific y el NVDA, desarrollado por un consorcio de personas de varios países) los cuales mediante distintos comandos de combinaciones de teclas elegidos por el operador, verbalizan a través de una voz sintética la información que muestra en su pantalla el equipo informático de que se trate (computadora, tablet, teléfono celular). Sostienen que es necesario que al momento de diseñar los entornos operativos y páginas web se tenga en cuenta realizar los ajustes técnicos imprescindibles a fin de habilitar la compatibilidad entre los programas lectores de pantalla y la página web de que se trate.”

De la otra parte, tanto la Corte Suprema como el Consejo de la Magistratura, –en carácter de demandados por ser parte del Poder Judicial– en sus respectivos informes presentados dentro de la causa – art. 8 de la ley 16.986– se apoyaron en que la ley 26.685 de acceso a la información web establece que la implementación de recursos y herramientas informáticas sería “gradual” (art. 2). A tal fin señalaron una serie de disposiciones de la Corte así como la constitución de una Oficina Nacional de Tecnología de la Información (ONTI), para demostrar el cumplimiento gradual de las obligaciones referidas a los expediente digitales.

El juez de grado decidió en favor de los abogados demandantes, con fundamento en la vulneración al principio de prohibición de protección deficiente. De esta forma condenó al Consejo de la Magistratura y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a que se tomen las medidas necesarias para la incorporación de las personas con discapacidad visual dentro del uso del Sistema Lex 100 y ordenó la presentación de un estudio de factibilidad sobre los ajustes necesarios dentro del plazo de 30 días

Para fundar esta decisión el juez remitió en gran parte al Dictamen del Sr. Fiscal, del que surgen dos puntos fundamentales que responden al principio que aplica el juez de primera instancia para resolver el amparo.

El primero es de hecho, ya que hace referencia a que de los informes de la Corte y el Consejo no surge que las medidas citadas hayan sido implementadas, que tengan un principio de ejecución o que, como mínimo, hayan sido planificadas. Por lo que hay una inactividad absoluta por parte del Estado en esta materia.

El segundo argumento, se sostiene en los plazos establecidos por el art. 7 de la ley 26.653 que es la que regula la accesibilidad de la información en las páginas web: “Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo”. La ley referida fue promulgada el 26/11/2010 por lo que a la fecha no se ha implementado la accesibilidad del Sitio Web. Dice en este sentido el Sr. Fiscal: “Por lo que dicho plazo se encuentra holgadamente vencido, no obstante la ‘gradualidad’ invocada por la accionada.”

Como se puede advertir la implementación del trabajo digital y a distancia ha beneficiado a muchas personas, incluyendo a personas con movilidad reducida. Sin embargo, los ajustes realizados son insuficientes toda vez que el sistema informático del Poder Judicial no cuenta con la adaptación necesaria para los lectores de pantalla para personas con ceguera. Por lo tanto, se provoca una barrera en el acceso al trabajo para los letrados con discapacidad visual.

Esta resolución judicial de grado refleja y ejemplifica un buen funcionamiento del control de convencionalidad garantizando no solo el derecho al trabajo sino también la aplicación de los principios de acceso y autonomía.

Informe de Ludmila Andrea Viar.


[1] http://www.saij.gob.ar/juzgado-contencioso-administrativo-federal-nro-3-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-barraza-victor-javier-otro-en-otro-amparo-ley-16986-fa21100009-2021-04-13/123456789-900-0011-2ots-eupmocsollaf?