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Maternidad vulnerable y el derecho a alimentos según el Código Civil y Comercial

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Entre las formas de expresar la solidaridad con la madre y su hijo en situación de vulnerabilidad nuestro ordenamiento jurídico contempla la obligación de alimentos. Regulada en el Código Civil y Comercial, se trata de una institución de fundamental importancia para la vida familiar. A continuación, reseñamos algunas de las principales disposiciones del Código Civil y Comercial.

Regla general: el art. 658 establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.

Desde el embarazo: un aspecto importante del nuevo Código Civil y Comercial es que reconoce que el derecho a reclamar alimentos ya comienza en el embarazo. Así lo dispone el artículo 665 que dice: “La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”.

Legitimación: el deber de alimentos corresponde a ambos progenitores y es un derecho que pertenece al hijo. Sin embargo, y en la perspectiva de la maternidad vulnerable, ante la falta de prestación de alimentos por el padre, el artículo 661 señala que ella puede demandar los alimentos en representación del hijo. El artículo también otorga legitimación al hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada y subsidiariamente, a cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

Contenido: dispone el artículo 659: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

Cuidado personal compartido: según el artículo 666: “En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658”.

El aporte de la madre: un aspecto muy importante en los casos de maternidad vulnerable es que el artículo 660 reconoce que “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”. Así, si pensamos en los hijos que viven con su madre, esa tarea de cuidado debe ser reconocida y valorada jurídicamente.

Hijo no reconocido: otra disposición importante para muchas madres es cómo reclamar alimentos en caso que el padre no haya reconocido a su hijo. Dispone el art. 664: “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.

Reclamo a ascendientes: también puede suceder que el padre no tenga recursos para afrontar los alimentos. En tal caso, la madre que atraviesa por situación de vulnerabilidad, puede iniciar el reclamo de alimentos en representación de su hijo contra los ascendientes. Así lo reconoce el artículo 668: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.