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Presentan en Rafaela proyecto de ordenanza para la protección integral de la mujer embarazada y los niños por nacer

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PROYECTO DE ORDENANZA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER EMBARAZADA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEL NIÑO POR NACER

 

1) ADMISIBILIDAD DEL PROYECTO:

Marco Normativo de la iniciativa popular:

Constitución Nacional – Art. 39:

Con la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994, fue incorporada al plexo de esa carta magna, la iniciativa popular, que es un mecanismo de la democracia semi-directa, que tiene por objeto facilitar el involucramiento de los ciudadanos en las cuestiones de la comunidad y recrear  el necesario pacto de confianza entre estos y sus gobernantes.

En tal sentido los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Asimismo el presente proyecto se adecua a los presupuestos de forma previstos por la ley Nacional 24.747 de iniciativa popular que su articulado dispone: “ARTICULO 5°-Requisitos de la iniciativa popular. La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá: a) La petición redactada en forma de ley en términos claros: b) Una exposición de motivos fundada: c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas: … e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.

Finalmente, el instituto de la iniciativa popular se encuentra incorporado al ordenamiento local a través del art. 72 bis del REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE RAFAELA (aprobado por Resolución Nº 1307 -Modificada por Resoluciones Nº 1343, 1406, 1453, 1569, 1788, 1796, 1799, 1823, 2014, 2052.-).

Asimismo, este proyecto es acompañado por una lista numerosa de peticionantes, cuyos datos surgen de los pliegos adjuntos al mismo, habiéndose consignado en la parte superior de cada planilla un resumen del proyecto de ordenanza a presentarse. El resumen contiene la información esencial del proyecto.

Resta decir que en la actualidad la comunidad internacional considera incuestionable mecanismos que, como la iniciativa popular, promuevan la participación ciudadana en las cuestiones comunes, siendo ésta una de las misiones más trascendentes de la política pública que hace al fortalecimiento y la mejora de las instituciones de un estado.

En este sentido consultar prólogo del informe de auditoría ciudadana sobre calidad de las prácticas democráticas en municipios realizado por la SubSecretaria para la Reforma Institucional  y Fortalecimiento del a Democracia dependiente de la Jefatura del Gabinete de Ministros -Presidencia  de la Nación en esta ciudad de Rafaela,  de junio de 2004. (cfr. wwwauditoriaciudadana.gov.ar).

 

2) OBJETIVOS:

 

Este Proyecto de Ordenanza busca:

  1. a) satisfacer la necesidad de elaborar una política pública de protección integral de los derechos de la mujer embarazada y del niño por nacer, como sujetos de derechos que gozan de la dignidad de seres humanos y que, por tanto, deben ser objeto de un cuidado especial por parte de nuestro Municipio.
  2. b) lograr la tutela de los derechos de los cuales son titulares las personas señaladas en el punto precedente, para evitar que las circunstancias difíciles que puedan presentarse luego del embarazo, pongan en peligro sus vidas y su salud. Entendemos que un embarazo puede resultar como algo difícil de sobrellevar cuando las circunstancias sanitarias, económicas, culturales, familiares o psicológicas no son las Sin embargo, consideramos que nunca el aborto puede ser elegido como una opción válida si tomamos en cuenta el principio ya sentado: que toda vida humana, independientemente de sus características, es digna de ser vivida, y por tal, debe ser protegida por aquellos que están en mejores condiciones de brindar tal amparo.
  3. c) allanar aquellos obstáculos que puedan dificultar a una mujer a llevar adelante su embarazo y llegar a que el mismo tenga un feliz término, ya sea posibilitando la construcción del lazo afectivo entre la madre y su hijo, en caso de que éste no se haya podido establecer, supliendo las deficiencias económicas en lo concerniente a atención médica y cuidados que necesitan tanto la madre como el niño por nacer, o mostrando como única opción válida la adopción cuando el vínculo al que nos hemos referido anteriormente no haya podido lograrse después de haberlo intentado. Éste es el modo en que nuestro Municipio podrá dar respuesta a casos complejos, a fin de que una mujer se vea acompañada en el difícil trance por el que las circunstancias de su vida la hacen atravesar, a la vez que se solidariza con ese ser humano totalmente indefenso – niño por nacer – que goza de un derecho básico que no puede negarse a nadie: el derecho a

 

3) FUNDAMENTOS:

 

La elaboración del presente parte de la idea de embarazo vulnerable, que se encuentra descripto en el mismo articulado, como disparador inicial para que intervenga un Área creada a tal efecto y con la posibilidad de aplicación del Sistema Integral de Protección, a través del cual se busca un acompañamiento a la mujer embarazada desde distintos aspectos (médico, psicológico, económico, cultural, laboral, entre otros), ampliando así la posibilidad de que esta ayuda facilite el período gestacional hasta llegar al momento del alumbramiento y de los primeros años de vida del menor.

Seguidamente incorporamos los fundamentos de la propuesta, como una forma de brindar elementos que permitan la aprobación de esta norma.

  1. A) DECLARACIONES PRO VIDA EFECTUADAS EN ARGENTINA CON ANTERIORIDAD AL AÑO 2015:

Durante los últimos años, se han aprobado diferentes proyectos de declaración u ordenanzas declarando “PROVIDA”, entre otras, a la Provincia de Corrientes y a las ciudades de San Salvador de Jujuy (Jujuy), Bella Vista (Corrientes), Roldán (Santa Fe), Libertador Gral. San Martín (Jujuy), Oberá (Misiones), y San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca).

De las mencionadas, reseñando su contenido esencial, resulta necesario destacar las siguientes:

a-Declaración de la provincia de Corrientes:

El 2 de diciembre de 2011, a través del Decreto Nº 2870, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial Nº 2870, se declaró a la Provincia de Corrientes como Provincia PROVIDA, estableciéndose como política de Estado la defensa de la vida desde el momento de la “concepción” y de la familia”.

Al momento de fundar la decisión, se destacó expresamente que: “el derecho a la vida es inherente a toda persona humana, de carácter universal, absoluto, inalienable, esencial e indisponible, sin que sea menguado por circunstancia alguna; como la vejez, disminución de ciertas facultades o falta de autonomía.

También se expresó, entre los considerandos de la norma, que “la tutela efectiva del derecho a la vida desde su concepción es un deber primordial del Estado, por lo tanto, el niño por nacer goza plenamente de ese derecho y de su consecuente protección”, y que a efectos de asegurar la protección del derecho a la vida y a la familia, era “necesario declarar como política de Estado la defensa de la vida desde la “concepción”, brindando las condiciones indispensables para el pleno y digno desarrollo de cada uno de los habitantes de esta provincia”.

De este modo, la provincia adhirió a la posición “PROVIDA” fijando su “rechazo a la legalización del aborto”.

b- Declaración de la ciudad de San Salvador de Jujuy:

El Concejo Deliberante de la ciudad de “San Salvador de Jujuy”, sancionó en noviembre de 2013 la Ordenanza Nº 6569/2013, mediante la cual la declaró “CIUDAD PROVIDA”, “en defensa de los Derechos de la Protección a la Vida y de la Familia y en repudio de la práctica del Aborto en todas sus Formas”.

Luego de su sanción, desde el “Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo” (INADI), se señaló que aquella resultaba discriminatoria en los términos de la Ley 23.592, en la medida que, conforme su interpretación, limitaba derechos fundamentales de las mujeres, reconocidos por la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.

El Interventor del INADI, Pedro Mouratian, adhiriendo a la posición “PROVIDA” en sentido amplio, manifestó al respecto que “desde el nombre mismo de la Ordenanza se pretende sembrar una dicotomía inexistente: Lo que no es pro-vida es pro-muerte y esto no es real. Quienes nos preocupamos por la temática del aborto y proponemos debatirla con seriedad sin caer en posiciones extremas, quienes trabajamos para que se cumplan en todas las jurisdicciones los lineamientos del fallo de la Corte, estamos profundamente comprometidos con la vida de las miles de mujeres, en su gran mayoría pobres, que mueren por año al tener que acceder a la práctica de un aborto en la más absoluta precariedad, en tanto quienes tienen recursos económicos acceden a la práctica –si bien en igual clandestinidad- en condiciones médicas seguras” (https://inadi.gob.ar/2014/04/ordenanza-pro-vida-de-la-municipalidad-de-jujuy-es-discriminatoria/).

Finalmente, en la sesión del jueves 08 de mayo de 2014, el mismo Concejo Deliberante derogó la ordenanza 6569/13, que declaraba a la capital provincial “CIUDAD PRO-VIDA”, debido a la declaración del INADI y al lobby de numerosas organizaciones y colectivos vinculados que refieren defender los derechos de las mujeres, que sostenían que la misma contradecía la legislación vigente en materia de aborto y por discriminatoria.

En síntesis, la DECLARACIÓN fue efectuada expresamente en contra del aborto, y por dicha razón luego fue derogada, por lo que actualmente no se encuentra vigente.

c- Declaración en Libertador General San Martín (Jujuy)

Con motivo de la inauguración, en el Colegio Fasta Ingeniero José María Paz, de la muestra “El rostro humano del embrión”, la municipalidad de Libertador General San Martín (ex Ledesma) declaró dicha muestra “de interés municipal”.

El 19 de agosto, en el acto de cierre de la muestra, el intendente de la ciudad, Jorge Ramón Ale, leyó oficialmente el decreto donde se declaró a la localidad como “Ciudad PROVIDA”. “Es muy relevante -comentó el rector del colegio- la declaración de Libertador General San Martín ya que ello sirve para ir creando conciencia e instrumentos legales a favor de la vida, a contracorriente de las intenciones legislativas que por presiones internacionales se vienen tratando de imponer. (Cfr.: Agencia Informativa Católica Argentina: https://www.aicold.com.ar/index.php?moduLe=displaytoru&story id=28564&format=html).

En consecuencia, en el contexto señalado, claramente la declaración defiende al embrión desde la fecundación y se expide en contra del aborto y las iniciativas dirigidas a su legalización.

d- Declaración dictada en Oberá (Misiones):

El 02 de octubre de 2012, el Concejo Deliberante de Oberá dictó la Declaración Nº 049/2012, declarándola como “CIUDAD PROVIDA”, señalando en su art. 1º que dicha declaración era realizada “en defensa de la vida humana en toda circunstancia, desde la concepción hasta la muerte natural, entendiendo que la misma es un bien que debe protegerse y promocionarse aún en las situaciones más difíciles, ya que constituye el valor básico sobre el que se asienta la convivencia social”.

En los considerandos de la norma se expresó:

“∙Que la Red Federal de Familias de Misiones ha encarado una campaña tendiente a declara a Oberá como “Ciudad Pro Vida, entendiendo que dicha declaración tiene por finalidad la proclamación de la inviolabilidad del Derecho a la Vida, desde la concepción hasta la muerte natural y el compromiso ineludible de defender tal derecho;

-Que resulta imprescindible la defensa de la vida desde el momento de la concepción, es el derecho a la vida un valor supremo sin el cual cualquier otro derecho, valor o privilegio resulta secundario;

-Que los niños por nacer constituyen la franja más vulnerable, requiriendo la protección de firme del estado Municipal en todos sus ámbitos;

-Que el derecho a la vida es inherente a toda persona humana, de carácter universal, absoluto, inalienable, sin que sea menguado por falta alguna, como la vejez, disminución de ciertas facultades, etc.

-Que el ordenamiento jurídico vigente en la Argentina reconoce y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde la concepción;

-Que la Convención Constituyente de Nuestra Ciudad, a través del Artículo 3 del Capítulo 2, de la Carta Orgánica a sancionarse establece que: “El Municipio ejercita las acciones preventivas y subsidiaria que garantices el crecimiento armónico y el pleno goce de los derechos, desde la concepción, del niño, niña y el adolecente, conforme lo establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño;

-Que la ciudad de Oberá adhiere a la Declaración de la Academia Nacional de Medicina, la cual sostiene: “la vida humana comienza con la fecundación, esto es un hecho científico con demostración experimental; no se trata de un argumento metafísico o de una hipótesis teológica. En el momento de la fecundación, la unión del pronucleo femenino y masculino dan lugar a un nuevo ser con su individualidad cromosómica y con la carga genética de sus progenitores”;

-Que la ciudad de Oberá se ha caracterizado como una sociedad donde un sinnúmero de etnias y credos religiosos conviven en paz, constituyéndose en un sitio único, donde la defensa de la vida es la garantía de consolidar el futuro de los hijos y de la Patria”;

  1. B) RAFAELA FUE DECLARA CIUDAD PROVIDA:

El 9 de abril de 2015, el Consejo Municipal de la ciudad Rafaela (Santa Fe), declaró a esta ciudad “PROVIDA” y “PROFAMILIA”.

  1. a) Los considerandos que dan sustento a la declaración de Rafaela, como ciudad “PROVIDA Y PROFAMILIA”:

En los considerandos de la declaración se ha consignado lo siguiente:

-“Que, asimismo (refiriéndose a la ciudad de Rafaela) continuamente ha promovido “como política de estado” el cuidado de la vida humana especialmente de mujeres embarazadas, niños por nacer, enfermos, discapacitados, adolescentes en riesgo y adultos mayores mediante la aplicación de políticas sociales, familiares, educativas, sanitarias y económicas”.

Que, sin duda alguna es obligación del estado ser garante del cumplimiento igualitario de los derechos de todos los seres humanos, poniendo mayor atención en los más débiles: niños en estado de desamparo, niños en el seno de su madre, mujeres jefes de hogar, mujeres embarazadas, ancianos, discapacitados, desempleados y analfabetos.

“-Que, como estado debemos velar y luchar por la convivencia política, la paz, la solidaridad, la justicia social y el bien común, siempre reafirmando en cada acción y decisión política el compromiso con la protección de la vida humana sin exclusiones ni discriminaciones arbritarias”.

“-Que, la principal política de estado que todos los estados deberían adoptar es fundamentalmente el cuidado de la vida humana especialmente de los sectores más vulnerables y desprotegidos, a través de la aplicación de políticas para inculcar valores”.

Que, una de las políticas concretas que resulta necesario promover es la planificación familiar, para evitar de esa forma la incidencia de maternidad y paternidad inesperadas en nuestros jóvenes y adolescentes.

“-Que, la presenta idea no se trata de lograr algo en forma aislada, ya que son muchas las ciudades en nuestro país que lo han hecho aprobando diferentes proyectos de declaración o de ordenanzas al respecto, pero siempre con el mismo objetivo, por ejemplo se pueden mencionar los casos de San Salvador de Jujuy (Jujuy), Bella Vista (Corrientes), Roldán (Santa Fe), Libertador Gral. San Martín (Jujuy), Oberá (Misiones), San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca), y el gobierno de la Provincia de Corrientes (decreto del Gobernador Nº 2870/11)”.

  1. b) Alcance de la declaración “PROVIDA y PROFAMILIA” de la ciudad de Rafaela:

Los proyectos de declaración u ordenanzas declarando “PROVIDA”, señalados más arriba fueron sancionados en el momento en que en nuestro país se perseguía la legalización del aborto, y adhirieron a una posición “PROVIDA” aceptando sin discusiones que existe vida desde la concepción (fecundación), y que la misma debe ser protegida en forma irrestricta, rechazando el aborto y cualquier otra práctica que afecte la vida de la persona por nacer luego de la fecundación.

En base a la declaración efectuada el 9 de abril de 2015, por la cual el Consejo Municipal de la ciudad Rafaela (Santa Fe) declaró a esta ciudad “PROVIDA” y “PROFAMILIA”, conforme surge de su artículo 2, desde el Municipio se deberá” “implementar a nivel educativo municipal jornadas y actividades de capacitación y formación sobre los objetivos de la declaración”.

En los considerandos de la declaración efectuada por nuestro Consejo Municipal, transcriptas más arriba, se hizo referencia expresa a las mencionadas declaraciones, lo que debe llevar a interpretar que, desde su génesis, la misma persigue idéntico objetivo y que, en consecuencia, tiene por finalidad proteger en forma íntegra a la persona desde la concepto.

En este contexto es sumamente imprescindible que, como un modo de señalar el camino que debemos seguir como sociedad, adoptando una posición madura y responsable, como lo propusieron en la declaración, desde el Consejo Municipal se lleven adelante los actos necesarios para cumplir con nuestro deber ciudadano de proteger la vida humana (y por ende a todas las personas), desde la fecundación hasta la muerte.

  1. c) La declaración “PROVIDA y PROFAMILIA” de Rafaela protege derechos reconocido por nuestra Constitución Nacional:

La Declaración efectuada por el Consejo de esta ciudad, protege derechos incorporados en la Constitución Nacional a partir del año 1994, a través de:

1) el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional dispone: “Corresponde al Congreso: … 23…. Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia“.

2) el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, que reconoce la jerarquía constitucional de algunos tratados, asignándoles un rango superior a las leyes, los que contienen normas que consagran expresamente el derecho a la vida desde la concepción (fecundación), constitucionalizando el concepto de persona, tales como:

  1. a) el art. 1º de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”), según el cual: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”;
  2. b) el art.4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos”, que sostiene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”;
  3. c) el art. 1.2 de la “Convención Americana de los Derechos Humanos” (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), desde que reconoce: “persona es todo ser humano” y que se complementa con el art. 3 de la mencionada convención que dice: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”;
  4. d) el art. 3º, de la “Convención Americana sobre los Derechos Humanos”, en cuanto afirma: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”;
  5. e) el art. 17 de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, en el cual se consigna: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”;
  6. f) el art. 16 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, que dispone: “Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”;
  7. g) el art. 3º de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre” que manifiesta: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”;
  8. h) el art. 6º de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, que indica: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”; el art. 6º, del “Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos”, donde se resalta que: “El derecho a la vida es inherente a toda persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”;
  9. i) el preámbulo de la “Convención de los Derechos del Niño” en cual se hizo constar que: “El niño… necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.”;
  10. j) el art. 1º de la “Convención de los Derechos del Niño” de acuerdo al cual: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”;
  11. k) el art. 3º de la “Convención de los Derechos del Niño”, en cuanto afirma: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones…, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”;
  12. l) el art. 6.1 de la “Convención de los Derechos del Niño”, según el cual: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.”; y
  13. ll) el art. 6.2 de la “Convención de los Derechos del Niño” que sostiene: “Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
  14. d) La DECLARACIÓN PROVIDA de Rafaela, también reconoce derecho contemplados con el resto del ordenamiento jurídico argentino, los cuales dejan en evidencia una tradición sólida de reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano desde la concepción:

De acuerdo a lo informado en el mes de marzo de 2018 por el “CENTRO DE BIOÉTICA PERSONA Y FAMILIA”, perteneciente a la “Fundación Latina de Cultura” (https://centrodebioetica.org/2018/03/analisis-del-proyecto-de-ley-de-aborto-libre-y-propuestas-para-la-maternidad-vulnerable/):

-Por ley 23849, al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, la República Argentina declara que entiende por niño “todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad”. Entre otras, podemos mencionar las siguientes leyes que se refieren a la persona por nacer: Ley 24.901 (1997), que establece el sistema de prestaciones para las personas con discapacidad desde el momento de la concepción (art. 14); el art. 9º de la Ley 24.714 (1996) de Asignaciones Familiares que regula la asignación prenatal “desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo”.

-El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994 (BO 8-10-2014), dispone en el artículo 19: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Este artículo fue motivo de grandes debates y la redacción final ratificó la tradición jurídica nacional de protección de la vida humana desde la concepción. Algunos alegan que la persona por nacer no sería plenamente persona pues el artículo 21 dispone: “Artículo 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume”. Al respecto, estas disposiciones no deben entenderse como negatorias de la personalidad del concebido, pues su origen se vincula con evitar fraudes sucesorios. De allí que los derechos a los que hace referencia la norma sean los derechos de contenido patrimonial. Así, por ejemplo, si a tenor del artículo 665 una madre hubiera percibido alimentos por un hijo por nacer que finalmente nació muerto, el padre no podría alegar que ese hijo “nunca existió” y reclamar la devolución de tales sumas.

Otros artículos del Código Civil y Comercial que ratifican la plena personalidad del concebido con el 24 que se refiere a la capacidad de ejercicio de las personas por nacer; el 101, que reconoce a los padres como representantes de sus hijos por nacer; el art. 574 que permite el reconocimiento de un hijo por nacer; el artículo 592 sobre impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley; el artículo 2279, sobre las personas que pueden ser herederas; el artículo 57 que prohíbe toda “práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”.

Además, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su Art. 5 dispone que “Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas”.

Por su parte, el Art. 1° de la ley 23.592 expresa: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

De lo reseñado, surge que la declaración efectuada por Rafaela y las normas mencionadas van en el mismo sentido.

  1. e) La DECLARACIÓN PROVIDA de Rafaela, concuerda con LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA DE LA VIDA efectuada 20 de marzo de 2018 por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires:

La posición asumida por el Consejo de la ciudad de Rafaela, es coincidente con la DECLARACIÓN EN DEFENSA DE LA VIDA, efectuada el 20 de marzo de 2018, en la semana del Día del Niño por Nacer; por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en la cual se expresa:

-Esta Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, que en diversas declaraciones y dictámenes ha emitido su criterio al respecto, estima oportuno recordar que el derecho a la vida desde el momento de la concepción se encuentra implícitamente protegido en el artículo 33 de la Constitución Nacional y ha sido consagrado de modo explícito en varias constituciones provinciales.

-Se halla también amparado por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054 y conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en la que se reconoce que “persona es todo ser humano” a partir del momento de la concepción, con “derecho a la vida” y debiendo estar protegida por la ley; y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

-“… la Constitución garantiza el derecho a la vida desde el embarazo (artículo 75, inc. 23), al promover medidas de acción positiva a favor del niño y de la madre, por parte del Congreso de la Nación, evitando en todo caso su “desamparo”. En ello cabe un régimen asistencial público que proteja ambas vidas y, a la vez, dé a la madre la posibilidad de entregarlo en adopción, cumpliendo un régimen legal regulatorio a esos efectos.

-Y, en concordancia con el criterio fijado por los autores de la Ley Fundamental, el Código Civil y Comercial declara que la existencia de la persona humana comienza con la concepción (artículo 19),

  1. f) La declaración PROVIDA y PROFAMILIA de Rafaela, concuerda con parte de la doctrina consolidada de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación:

En los casos “Portal de Belén” (Fallos 325:303) y “Sánchez, Elvira Berta” (Fallos 330:2304), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido en forma coincidente con la Declaración efectuada por Rafaela.

En el primero de ellos, luego de determinar que el comienzo de la existencia del ser humano desde la concepción, entendida como fecundación del óvulo por el espermatozoide (Considerandos 4° a 8°), la Corte expresó que:

“12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339). En la causa “T., S.”, antes citada este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción (voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes)”.

“13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa “T., S.”, ya citada)”.

“14) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Además todo ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido”.

En el segundo, se dijo que:

“…el art. 30 del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género “persona” a las “personas por nacer”, definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno” (Considerando 9°, al final).

Y que: “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la CN (doctrina de Fallos, 323-1339), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de Tratados internacionales con jerarquía constitucional” (dictamen de la Procuración General del 28/02/2006, compartido en el voto de la mayoría y expresamente hecho suyo por los Ministros Higthon de Nolasco y Eugenio Zaffaroni en su voto concordante).

  1. D) LO MANIFESTADO POR LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA:

El 22 de marzo de 2018, la Academia Nacional de Medicina se ha expedido (Fuente:https://www.acamedbai.org.ar/pdf/declaraciones/Academia%20

Nacional%20de%20Medicina%20(3).pdf), en los siguientes términos:

Ante el debate legislativo acerca de la despenalización del aborto, la Academia Nacional de Medicina reitera los preceptos que ha sostenido desde siempre, recordando los principios básicos de la ciencia y la práctica médicas que obligan y vinculan a todos los profesionales del país.

La salud pública argentina necesita de propuestas que cuiden y protejan a la madre y a su hijo, a la vida de la mujer y a la del niño por nacer. La obligación médica es salvar a los dos, nada bueno puede derivarse para la sociedad cuando se elige a la muerte como solución. Si el aborto clandestino es un problema sanitario corresponde a las autoridades tomar las mejores medidas preventivas y curativas sin vulnerar el derecho humano fundamental a la vida y al de los profesionales médicos a respetar sus convicciones.

Por ello:

La Academia Nacional de Medicina considera:

Que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Desde el punto de vista jurídico es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro país.

Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano.

Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción. Por lo que la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento.

Que el derecho a la “objeción de conciencia” implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo (Art.14, 19 y concordantes de la Constitución Nacional).

 

  1. E) CUESTIONES VINCULADAS CON LA MATERNIDAD VULNERABLE Y MORTALIDAD MATERNA:

De acuerdo a lo informado en el mes de marzo de 2018 por el “CENTRO DE BIOÉTICA PERSONA Y FAMILIA”, perteneciente a la “Fundación Latina de Cultura” (https://centrodebioetica.org/2018/03/analisis-del-proyecto-de-ley-de-aborto-libre-y-propuestas-para-la-maternidad-vulnerable/)

“-según un estudio chileno entre mujeres que pensaron realizar un aborto, el 44,4% alegó como motivo la coerción sufrida de parte de los padres o la pareja con o sin la presencia de violencia intrafamiliar; el 22,8%, factores asociados a expectativas de vida incluyendo continuar estudios, proyecto de vida, situación socioeconómica y temor a ser madres solteras; el 20,4%, ocultar el embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el 2,1% por abuso sexual, y el 1,9% por abandono de la pareja. Entre las que presentaban embarazos vulnerables y requerían ayuda, aunque no manifestaron buscar un aborto, el 36,9% fue por necesidad de apoyo psicológico o emocional; el 20,1% por situación de abandono con pérdida de hogar; el 12,9% para ocultar embarazo por temor a la reacción de la pareja o de los padres; el 9,4% por posibilidad de dar en adopción; el 7,9% por abandono de la pareja; el 3,7% por coerción o violencia intrafamilar y el 1,8% por abuso sexual.

-Estas estadísticas dejan a las claras que la principal causa que lleva a considerar el aborto es la presión, tanto la directa, como la tácita o indirecta. Es en este terreno que tiene que plantearse la respuesta estatal, abordando la problemática del embarazo de mujeres que, por diversos factores, se encuentran en especial situación de vulnerabilidad y en riesgo de aborto, ya que la reducción de esos indicadores contribuye como lógica consecuencia, a una notable disminución de la morbilidad de esta población.

-En Argentina, sólo el 38% de las Maternidades cumplen con todas las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales (CONE). Las CONE constituyen recursos humanos, físicos y económicos que indispensablemente deben estar presentes en todos los centros de cuidados obstétricos para garantizar la mayor seguridad en la atención materno-infantil al momento del parto. Las CONE incluyen las siguientes condiciones: quirúrgica y procedimientos obstétricos; anestésica; transfusión de sangre segura; tratamientos médicos; asistencia neonatal inmediata; evaluación del riesgo materno y neonatal; transporte oportuno al nivel de referencia. Schiavone explica: “Muchas muertes podrían evitarse, mas aun seguramente muchos abortos no se realizarían, si las embarazadas tomaran contacto con el sistema de salud en tiempo y forma, acorde a normas y realizando los controles pertinentes, siendo responsabilidad del Estado su resolución”.

-Tanto la Constitución Nacional (art. 75 inciso 23) como los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional señalan una obligación de implementar políticas de promoción de la madre y su hijo por nacer para responder al problema de la mortalidad materna. La opción por el aborto libre significaría, de hecho, la renuncia a cumplir acabadamente con esa cláusula constitucional;

-La respuesta al problema de la mortalidad materna consiste en mejorar el tratamiento de complicaciones obstétricas, los cuidados y controles prenatales y un acompañamiento sanitario, social, económico y psicológico de la mujer y su hijo por nacer, a fin de garantizarle a ambos el máximo nivel de salud. Antes que la legalización del aborto, hay que explorar otros caminos que buscan atender a los graves problemas de salud materna que existen.

Como ciudadanos, todos tenemos el deber bregar para defender la vida de las mujeres evitando que lleven adelante prácticas abortivas, ya que de ese modo estamos evitando que aquellas sean sometidas a tratos crueles, degradantes e inhumanos, repudiando toda práctica que constituya una agresión contra la salud física y mental, y la vida de las mismas.

Un estudio realizado en Ontario (Canadá), comparó el empleo de servicios de salud en 41039 mujeres que habían abortado y un número similar de mujeres apareadas por edad concluyendo que, en los tres meses posteriores al aborto, las mujeres que abortaron emplearon los servicios de salud mental casi 3 veces más y debieron ser tratadas por infecciones y condiciones con tratamiento quirúrgico en mucha mayor medida que las otras mujeres (LINK: Østbye, Truls y col. Health services utilization after induced abortions in Ontario: a comparison between community clinics and hospitals. American Journal of Medical Quality 16: 99-106, 2001).

Asimismo, se ha constatado que en los casos de aborto, pueden suscitarse las complicaciones propias de cualquier procedimiento quirúrgico, e incluso las mujeres pueden sufrir lesiones traumáticas del útero y otros órganos intra-abdominales, hemorragias y desgarro del cuello uterino e incluso existe la posibilidad de que el mismo sea incompleto. También, las prácticas abortivas pueden provocar secuelas a largo plazo tales como: la esterilidad de 3-5% mujeres con y sin complicaciones durante la práctica.

Por otra parte, también se comprobó que: a) efectuado el aborto, el 22% de las mujeres que se sometió a esta práctica sufre daño cervical; b) el 60% de las mujeres que se practican un aborto sufre un aumento de la probabilidad de abortos espontáneos o partos prematuros en embarazos posteriores; c) cada una de las mujeres sometidas a un aborto tiene entre 5 y 8 veces más probabilidades de presentar embarazo ectópico y tiene más probabilidades de morir a causa de estos embarazos que una mujer con embarazo ectópico que nunca realizó un aborto; d) la mujer que abortó aumenta su probabilidad de morir en un próximo parto en un 46% respecto de la que nunca abortó (cfr. María Genoveva Correa Llano, ¿Cuándo comienza la vida?, en el libro VIVIR ¡¿SI?! – APROXIMACIÓN MULTIDISCPLINARIA AL ABORTO, Compilador: Pedro A. Chupad. 1ra. Ed.- Buenos Aires; Ed. Sembrar Valores, 2011, págs. 28 y 29).

Dentro de secuelas o complicaciones físicas del aborto podemos encontrar:

-La muerte (el aborto provoca la muerte de miles de mujeres):

El “MELISA Institute” junto a un panel internacional de investigadores publicó un estudio el 23 de febrero de 2015 en el “British Medical Journal Open”, que permitió concluir, en base a la comparación durante 10 años (entre 2002 y 2011) de un indicador de salud materna conocido como razón de mortalidad materna (RMN), efectuada en 32 estados mexicanos (18 estados con legislaciones menos permisivas y 14 estados con legislaciones más permisivas), que aquellos con leyes menos permisivas del aborto, exhibieron 23% menor mortalidad materna global y hasta 47% menor mortalidad por complicaciones del aborto (“Estudio encuentra mejor salud materna con leyes de aborto menos permisivas”, Centro de Bioética Persona y Familia, 2 de marzo de 2015, www.centrodebioetica.org.).

Según la Organización Mundial de la Salud, en países como con aborto legal desde 1972 como India, Inglaterra y Estados Unidos, se registran un 25% de muertes maternas por año del total de muertes maternas del mundo. En países con aborto ilegal como Irlanda, se encuentra una tasa más baja de muerte materna en el mundo. Chile, con aborto ilegal y parto hospitalizado con un médico presente obligatorio, tiene la segunda tasa de mortalidad materna más baja de latinoamericana (cfr. KUPHAL, Pedro Alejandro, ¿Cuándo comienza la vida?, en el libro VIVIR ¡¿SI?! – APROXIMACIÓN MULTIDISCPLINARIA AL ABORTO, Compilador: Pedro A. Chupad. 1ra. Ed.- Buenos Aires; Ed. Sembrar Valores, 2011, pág. 29).

El caso de Irlanda resulta esclarecedor y contundente. En este país consideran el aborto como un delito en todas las circunstancias, no obstante lo cual, de acuerdo con los informes sobre mortalidad materna, realizados por la Organización Mundial de la Salud, UNICEF, UNFPA y el Banco Mundial, tiene el menor índice de mortalidad materna del mundo. De los 172 países sobre los cuales existe información seria en esta materia, Irlanda es el líder mundial en lo que respecta a la seguridad para las mujeres embarazadas (cfr. NUEVAS PERSPECTIVAS SOBRE EL PROBLEMA DEL ABORTO, María Inés Franck y Jorge Nicolás Lafferriere, Noviembre de 2014; https://centrodebioetica.org/2011/09/nuevas-perspectivas-sobre-el-problema-del-aborto/.).

También el caso chileno resulta de utilidad para sustentar la última de las posiciones esgrimidas. Sobre el particular, el Dr. Elard Koch, ex Director de Investigaciones del Departamento de Salud Familiar, Facultad de Medicina, Universidad de Chile, luego de elaborar una importante investigación sobre el número de abortos que se realizaron en Chile y Argentina cada año y sobre la vinculación entre existente entre el aborto y la mortalidad materna, al exponer el 2 de marzo de 2011 en la Sala 1 de la Cámara de Diputados de la Nación, destacó que en el marco de aquella había llegado a las siguientes conclusiones: a) a través del estudio de estadísticas vitales en Chile durante un período de 100 años (1909-2009) se determinó que la prohibición del aborto en este país a partir de 1989 no incrementó la mortalidad materna; b) el aborto clandestino ha disminuido en paralelo con la reducción de la muerte por aborto; c) el incremento de la educación de la mujer ha sido el predictor que controla esta disminución a lo largo del tiempo, ejerciendo un efecto sinérgico sobre otros factores, sobre todo con las políticas de atención prenatal y especializada en el parto; d) en la actualidad, Chile presenta la más baja mortalidad materna de Latinoamérica, similar a la de países más desarrollados; e) el riesgo de morir por aborto es prácticamente nulo en la actualidad en ese país. La investigación de Koch demuestra así que la legalización del aborto es innecesaria para reducir la mortalidad materna (NUEVAS PERSPECTIVAS SOBRE EL PROBLEMA DEL ABORTO, María Inés Franck y Jorge Nicolás Lafferriere, Noviembre de 2014; https://centrodebioetica.org/2011/09/nuevas-perspectivas-sobre-el-problema-del-aborto/).

En consecuencia, es claro que, en base a las consecuencias que pueden sufrir las mujeres sobre su vida y su salud como consecuencia de un aborto, en virtud de DECLARACIÓN PROVIDA y PROFAMILIA de nuestra ciudad, el Municipio tiene la obligación de impedir que se lleven este tipo de prácticas, que además están prohibidas.

  1. E) NECESIDAD DE APROBAR ESTE DERECHO EN BASE AL COMPROMISO QUE HA ASUMIDO EL MUNICIPIO DE TRABAJAR PARA EVITAR TODA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER:

El siete de diciembre de 2017, a través de la ordenanza municipal registrada bajo el número 4.920, sancionada por el Consejo de la Municipalidad de Rafaela, la Oficina de Violencia de Género.

En los considerandos de esa norma se expresa:

-Que, en este sentido, es trascendental lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres. Particularmente, retomamos la definición de violencia contra las mujeres establecida en su Artículo 4°: “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”;

Que debemos destacar que en la en la ciudad, hay numerosas instituciones y organizaciones sociales y políticas que trabajan diariamente en pos de la erradicación de las violencias de género en todas sus formas.

-Que no podemos dejar de pensar en la urgencia con la que es necesario abordar caminos hacia la erradicación de este tipo de violencias, sin por ello perder de vista que es uno de los aspectos (primarios y fundamentales) para la concreción de la una sociedad igualitaria.

-Que, como fundamento político primario, vemos en el Estado el actor privilegiado para combatir las desigualdades sociales. De esta manera adherimos al Enfoque de Derechos, desde el cual se considera que los derechos sociales, económicos y culturales son el marco conceptual y operativo necesario para diseñar las estrategias de intervención frente a la “cuestión social”.

-Que consideramos fundamental institucionalizar en el Municipio de Rafaela un espacio donde se aborde esta temática de manera particular, y desde el cual se propicien estrategias y acciones tendientes a prevenir y acompañar casos de violencias de género;

-Que las víctimas de violencias de género requieren de atención y acompañamiento desde múltiples disciplinas: social, psicológica, sanitaria, jurídica, entre otras. Esta situación se agrava además cuando niños, niñas y adolescentes están involucrados en el entramado familiar violento.

Que en nuestro territorio conviven múltiples actores institucionales (de jurisdicción provincial, regional y municipal) directamente relacionados al abordaje de la temática que aún no logramos articular entre sí. Esto genera la atomización de recursos (humanos, económicos y de infraestructura) disponibles, procesos de re-victimización, acentuando la desigualdad en materia de atención a la víctima.

-Que, por ello, es particularmente necesaria la articulación fructífera con instituciones estatales (de nivel provincial y/o nacional) y sociales, ya que solamente mediante la coordinación y complementariedad de las funciones que cada una desarrolla lograremos brindar la respuesta oportuna, inmediata y eficaz que cada víctima merece.

-Que “En relación a estas cuestiones, es fundamental fortalecer a los equipos de trabajos de la Municipalidad que se abocarán a la asistencia inicial y el acompañamiento, a través de una formación continua que les permita ofrecer una atención eficaz y coordinada que ayude a evitar posibles victimizaciones secundarias y respete la autonomía personal de las personas involucradas”.

De acuerdo al artículo 3 de la Ordenanza 4920, se establece que:

La Oficina de Violencias de Género tendrá a su cargo las siguientes acciones, sin detrimento de aquellas que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal en la reglamentación de la presente:

  1. a) Generar, junto a actores de la sociedad civil y dependencias estatales de todos los niveles involucradas en la temática, un Protocolo de Actuación de nivel local para casos de violencias de género.
  2. b) Articular estrategias y/o políticas públicas con organismos estatales provinciales y nacionales para la protección y el cuidado de las víctimas y, en su caso, niños, niñas y adolescentes dependientes de la ciudad de Rafaela.
  3. c) Promover programas y acciones de prevención que tiendan a asegurar que toda la ciudadanía goce de una vida libre de violencia.
  4. d) Fomentar la generación de información estadística e investigaciones sobre violencias de género.
  5. e) Promover la articulación con otras dependencias municipales, provinciales o nacionales a los fines de generar acciones en materia de vivienda, trabajo y salud para personas en situación de violencia.
  6. f) Auspiciar la formación constante sobre violencias de género de los y las agentes municipales que la conformen y de otras dependencias municipales que así lo requieran.

Finalmente, de acuerdo al artículo 4 de la ordenanza reseñada el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la reglamentación correspondiente, está facultado para dotar de un equipo interdisciplinario para el cumplimiento de los objetivos y acciones establecidos en esta norma.

Entonces, atento a la evidencia de que el aborto genera graves consecuencias sobre la mujer, toda vez que la interrupción del embarazo es un procedimiento invasivo y con riesgo para la salud y la vida de la mujer encinta (cfr. Centro de Bioética, Persona y Familia, “Análisis del Proyecto de ley de aborto libre y propuestas para la maternidad vulnerable”, Marzo 2018; Gómez, Lavín, C – Zapata García, R “Categorización diagnostica del síndrome postaborto”, Actas Esp. Psioquiatr. 2005; 33(4): 267-272), lo que autoriza a concluir que en la gran mayoría de estos casos nos encontramos ante supuestos de distintas formas de violencia contra la mujer-, y considerando que constituyen causales frecuentes de interrupciones de embarazo –según la estadística reseñada precedentemente- la coerción física, psicológica –intrafamiliar o no- y social –circunstancias que afectan la salud integral y la dignidad de la mujer-, a lo que suman situaciones de vulnerabilidad de la mujer generadas por factores socio económicos, educativos e inherentes a la salubridad (desnutrición, exclusión social, desempleo, pobreza extrema, falta de acceso a servicios adecuados de salud e higiene, etc.); en base a esta ordenanza, el MUNICIPIO tiene el deber de trabajar para impedir que este tipo de prácticas se lleven adelante.

  1. F) ANTECEDES CONSIDERADOS PARA LA CONFECCIÓN DEL PROYECTO:

El presente Proyecto de Ordenanza fue elaborado en base a los proyectos de ley presentados ante la Cámara de Diputados de la nación por: Diputado Mario A. Cafiero (mc) y otros (registrado 1859-D-2001); Diputada Nélida Morales (mc) (1241-D- 2004); Diputada Eusebia Jerez (mc) y otros (1153-D-2007); y Diputado Hugo Rodolfo Acuña (mc) (855-D-2009).

Además, se ha tomado como referencia el trabajo realizado por la “Red Federal de Familias” con representación en la mayoría de las provincias argentinas, que ha posibilitado la elaboración de proyectos de ley presentados ante la Cámara de Diputados de la Nación desde el año 2010, bajo los números de expediente: 8516-D-2010, 1460-D-2012, 2809-D-2014 y 2452-D-2016,

Asimismo, este proyecto ha sido presentado en repetidas ocasiones desde el año 2010, recogiendo en las distintas presentaciones la firma de los siguientes diputados: ALEGRE, GILBERTO OSCAR AGUILAR, LINO WALTER AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA ALFARO, GERMAN ENRIQUE ALONSO, HORACIO FERNANDO ALVAREZ, JUAN JOSE ARENAS, BERTA HORTENSIA ASSEFF, ALBERTO EMILIO ATANASOF, ALFREDO NESTOR BERNABEY, RAMON ERNESTO BERTOL, PAULA MARIA BEVILACQUA, GUSTAVO BIANCHI, IVANA MARIA BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE BREZZO, MARIA EUGENIA BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES BRÜGGE, JUAN FERNANDO CACERES, EDUARDO AUGUSTO CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO CAMAÑO, GRACIELA CARRIZO, MARIA SOLEDAD CASAÑAS, JUAN FRANCISCO CASELLES, GRACIELA MARIA CASTALDO, NORAH SUSANA CASTRO MOLINA, ENRIQUE ROBERTO CONESA, EDUARDO RAUL CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA DAHER, ZULEMA BEATRIZ DE MARCHI, OMAR BRUNO DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO EHCOSOR, MARIA AZUCENA ERRO, NORBERTO PEDRO FADEL, PATRICIA SUSANA FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO FERRA DE BARTOL, MARGARITA FRANA, SILVINA PATRICIA GALLARDO, MIRIAM GRACIELA GARDELLA, PATRICIA SUSANA GARRETON, FACUNDO GIOJA, JOSE LUIS GONZALEZ, GLADYS ESTHER GONZALEZ, JUAN DANTE GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL HERRERA, JOSE ALBERTO HOTTON, CYNTHIA LILIANA HUCZAK, STELLA MARIS IBARRA, EDUARDO MAURICIO JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE JURI, MARIANA KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN LAGORIA, ELIA NELLY LEDESMA, JULIO RUBEN LLANOS MASSA, ANA MARIA LOPARDO, MARIA PAULA MADERA, TERESITA MAJDALANI, SILVIA CRISTINA MAQUIEYRA, MARTIN MARTIARENA, MARIO HUMBERTO MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA MARTINEZ, ANA LAURA MASSETANI, VANESA LAURA MERLO, MARIO RAUL MOLINA, KARINA ALEJANDRA MOLINA, MANUEL ISAURO MORALES, MARIANA ELIZABET NAVARRO, GRACIELA NAZARIO, ADRIANA MONICA OBIGLIO, JULIAN MARTIN OLMEDO, ALFREDO HORACIO ORELLANA, JOSE FERNANDO PEDRINI, JUAN MANUEL PEÑALOZA MARIANETTI, MA. FLORENCIA PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO PEREZ, ALBERTO JOSE PEREZ, RAUL JOAQUIN PINEDO, FEDERICO PITIOT, CARLA BETINA POGGI, CLAUDIO JAVIER PORTELA, AGUSTIN ALBERTO PRADINES, ROBERTO ARTURO PRETTO, PEDRO JAVIER QUINTAR, AMADO RAMOS, ALEJANDRO ROMA, CARLOS GASTON ROSSI, BLANCA ARACELI RUBIN, CARLOS GUSTAVO RUCCI, CLAUDIA MONICA SCAGLIA, GISELA SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA SCHWINDT, MARIA LILIANA SELVA, CARLOS AMERICO SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES SORGENTE, MARCELO ADOLFO TOLEDO, SUSANA MARIA TOMAS, HECTOR DANIEL TOMASSI, NESTOR NICOLAS TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO TRIACA, ALBERTO JORGE TUNDIS, MIRTA URROZ, PAULA MARCELA VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE VIDELA, NORA ESTHER VILARIÑO, JOSE ANTONIO WAYAR, WALTER RAUL WECHSLER, MARCELO GERMAN YARADE, FERNANDO YOMA, JORGE RAUL ZIEGLER, ALEX ROBERTO

 

4) TEXTO DEL PROYECTO DE ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER EMBARAZADA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y DE LOS NIÑOS POR NACER

 

CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1°.- Garantía de protección. Se garantiza la protección integral de los derechos que el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22 y 23 de la Constitución Nacional., reconoce a las mujeres embarazadas en estado de vulnerabilidad ya los niños por nacer que se encuentren en jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 2°: Conceptos.

1) Embarazo de mujer en situación de vulnerabilidad.

Por embarazo de la mujer en situación de vulnerabilidad se entenderá:

  1. a) aquél en que se vea perjudicada la salud de la madre, requiriéndose cuidados especiales.
  2. b) aquél en que se tome conocimiento de que el embarazo es producto de una violación.
  3. c) aquél en que las circunstancias económicas, culturales y familiares sean tales que hagan dificultoso para la mujer llevar el embarazo adelante.
  4. d) cuando sea manifiesto el deseo de la madre de no continuar con el embarazo.
  5. e) aquél en el que la madre posea una discapacidad.

2) Niño por nacer: Se entiende por “niño por nacer” a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento. Interés superior. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.

 

ARTÍCULO 3°.- Orden público. Los derechos y las garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional, reconoce a las mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles e inderogables.

 

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

 

ARTÍCULO 4°.- Derecho a la vida. Toda persona tiene, a partir de la concepción, derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que se pudieran presentar.

 

ARTÍCULO 5°.- Igualdad de oportunidades. Prohibición de la discriminación. Toda persona, desde la concepción, tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y discriminatorio que se califique a los niños por nacer como “deseados” o “no deseados”.

 

ARTÍCULO 6°.- Asistencia médica. La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Municipio deberá brindar todos los medios que tenga a su alcance, para proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre. Igual obligación pesa sobre el Municipio en todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.

 

ARTÍCULO 7°.- Dignidad. Toda persona tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales.

 

ARTÍCULO 8°.- Violencia contra la mujer. Las prácticas abortivas, al afectar la salud de la madre, constituyen una forma de violencia contra la misma.

 

CAPÍTULO III

 

SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA

MUJER EMBARAZADA Y DEL NIÑO POR NACER

 

ARTÍCULO 9°.- Conformación del Sistema. El municipio trabajará para implementar un Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer, que estará conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y niños por nacer, y trabajará para establecer, dentro de sus posibilidades, los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional. El Municipio trabajará para que La Política de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer sea implementada mediante una concertación articulada de acciones con la Nación y las Provincias.

 

ARTÍCULO 10°.- Centro de atención a la Mujer Embarazada y al Niño por Nacer. Para el cumplimiento de los objetivos perseguidos a partir de la presente ordenaza, créase el Centro de atención a la Mujer Embarazada y al Niño por Nace, cuya dependencia se determinará a través de la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal. En el marco del Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer, el Centro brindará asistencia a las mujeres y los niños por nacer en situación de vulnerabilidad, reconociendo que el aborto, es incompatible con el referido sistema y que no constituye una solución para la mujer.

 

ARTÍCULO 11°.- Acciones: sin detrimento de aquellas que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal en la reglamentación de la presente, el Centro de atención a la Mujer Embarazada y al Niño por Nacer tendrá a su cargo las siguientes acciones:

  1. a) Elaborar un Protocolo de Actuación de nivel local para la atención de casos en que estén en riesgo los derechos de las mujeres embarazadas y los niños por nacer;
  2. b) Articular estrategias y/o políticas públicas con organismos estatales provinciales y nacionales, y con otras dependencias de la Municipalidad, para la protección y el cuidado de las mujeres embarazadas y los niños por nacer;
  3. c) Promover programas y acciones de prevención que tiendan a proteger en forma íntegra los derechos de la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer.
  4. d) Auspiciar la formación constante para garantizar los derechos de las Mujeres Embarazas y los Niños por Nacer.

 

ARTÍCULO 12°: Servicios. El Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada y del Niño por nacer deberá brindar como mínimo los siguientes servicios:

  1. a) brindar las 24 hs., atención directa y acompañamiento, a la mujer embarazada en situación de vulnerabilidad, para superar cualquier conflicto que se le presente a partir del embarazo. A tal efecto, se creará una línea telefónica gratuita para que las personas que así lo deseen puedan solicitar la referida atención, y se llevarán adelante las iniciativas que resulten necesarias;
  2. b) implementar actividades de capacitación para fomentar la protección de la mujer embarazada y el niño por nacer (v. gr.: educación para la maternidad, etc.).
  3. c) proveer información sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir la mujer para llevar a buen término su embarazo y para la crianza y educación del niño;

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  1. d) efectuar un seguimiento de los casos atendidos realizando las derivaciones que resulten necesarias;
  2. e) brindar la especial atención a la embarazada adolescente;
  3. f) según resulte necesario, y a través de los mecanismos que en definitiva se dispongan, proveer al menos la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuita, apoyo en la búsqueda de empleo.

 

ARTÍCULO 13°.- Convenios: Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con instituciones sociales, ONG, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro y/o estatales provinciales y nacionales, cuando se considere necesario para el cumplimiento de los objetivos y acciones de esta norma.

 

CAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTO

 

ARTÍCULO 14°.- Financiación: El Municipio deberá garantizar, dentro de sus posibilidades, la asignación de partidas presupuestarias y recursos para tender a la efectivización de los objetivos de esta ordenanza.

 

CAPITULO V

PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 15°.- Publicidad. Se deberá dar adecuada publicidad, a través de todos los medios de comunicación disponibles (v. gr.: televisión, radio, redes sociales, etc.), a la presente Ordenanza, al Programa implementado a través de la misma y al Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer (v. gr.: a trabes la la confección de volantes y afiches, material audiovisual, etc), a fin de que toda la comunidad tome conocimiento de su existencia y puedan requerir las prestaciones previstas en esta norma.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 16°.- Entrada en vigencia. La presente ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su sanción.

 

ARTÍCULO 17°.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación. Regístrese, publíquese y archívese.