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María Inés Franck – Senado

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Texto de la exposición de María Inés Franck ante la reunión de las comisiones de Salud, Justicia y Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación el día 10 de julio de 2018 en relación al tratamiento del proyecto de ley sobre legalización del aborto venido en revisión de la Cámara de Diputados de la Nación (expte. CD-22/2018)

Considero importante que los Senadores, antes de tomar una decisión de tanta trascendencia para todos los argentinos como la que van a tener que tomar delante de la sociedad y de su conciencia en unos pocos días, abran este espacio para resumir y focalizar las cuestiones centrales de la discusión que hoy estamos teniendo.

Quisiera, para ayudar a esto, referirme a la impresión general que la media sanción aprobada en diputados deja al leerla. No es tanto una impresión desde lo jurídico ni desde lo científico (ya se ha dicho todo), sino desde el sentido común y el intento por captar el espíritu del texto en sí.

Y lo primero que me viene a la mente es que se trata de un texto seriamente contradictorio, que declama determinados derechos, por un lado, y los elimina sin reparos más adelante. Al mismo tiempo, muchos de los firmantes de este texto han dicho que no quieren el aborto, pero votaron la media sanción de uno de los textos más abortistas del mundo entero, incluso con ribetes de persecución ideológica a todos los ciudadanos que no estemos de acuerdo con ella.

Se afirma que, siguiendo los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados internacionales (art. 6), se pretende garantizar el derecho al aborto de las mujeres (art. 5. 7…), cuando absolutamente ningún tratado internacional, al menos suscripto por la Argentina, estipula un derecho al aborto. Es más, la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos suscriptos por la Argentina, la mayor parte de las Constituciones provinciales, el recientemente sancionado Código Civil y Comercial e innumerables leyes argentinas reconocen y protegen el derecho al respecto de la vida de todas las personas desde la concepción y otorgan indubitablemente a la persona por nacer el estatus jurídico de persona. Menciono especialmente el Pacto de San José de Costa Rica que ha determinado ya, con jerarquía constitucional, que “todo ser humano es persona”. Y no aplica para nada la mención a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia “Artavia Murillo vs Costa Rica”, no sólo porque este decisión atañe solamente al Estado de Costa Rica y no a la Argentina sino, principalmente, porque se refiere al embrión humano en las primeras horas de su desarrollo, y aquí estamos hablando del aborto libre hasta la semana 14, y hasta el noveno mes por tres amplísimas causales.

Se invoca el derecho a la dignidad, a la vida, a la salud, a la integridad, a la no discriminación (art. 6) por un lado. Por el otro se invocan las prácticas para el aborto de la Organización Mundial de la Salud (art. 13 de la media sanción) que contemplan matar el feto (textualmente, realizar la “muerte fetal”) de más de 20 semanas de gestación antes de proceder al aborto (punto 2.6 del Manual de Práctica Clínica para un Aborto Seguro de la OMS, versión del 2014), todos sabemos con qué cruentas maneras se procede en esos casos. ¿Cómo es, entonces, que en este contexto se puede seguir afirmando un respeto por la dignidad del otro, por su vida, su salud, su integridad, su derecho a no ser discriminado, si se legaliza la acción que quita cruel y deliberadamente la vida a un ser humano?

Se invoca el derecho a la libertad de creencias y de pensamiento (art. 6), pero se persigue y se acosa hasta las últimas consecuencias al profesional de la salud que ose pensar diferente.

En este punto, se declama la posibilidad de acceder a la objeción de conciencia (art. 15), pero a continuación se la restringe de tal manera que, si se lee la letra fina del texto, en la práctica es imposible que se la pueda invocar sin ser perseguido ipso facto por el mismo sistema creado por la media sanción. En efecto, sólo de leer los artículos 2 y 13 (al menos) de la media sanción, se puede ver claramente que nunca un objetor de conciencia podría ser autoridad en un establecimiento de salud (también art. 13); que hay que “denunciar” a los objetores a la autoridad de salud, no así a los abortistas y que se combate el derecho de los establecimientos privados a tener idearios.

Incluso en el caso de que, aviniéndose a todas estas restricciones alguien quiera inscribirse en el registro de objetores de conciencia y soportar la eventual discriminación laboral y la persecución que esto pudiera conllevar, sólo podría hacerlo si fuera el profesional que debiera intervenir de manera “directa” en un aborto (art. 15); pero ¿qué sucede con un anestesista, o un enfermero? Y tampoco podría invocar la objeción de conciencia declarada ante los registros si el ambiguo concepto de “salud social” de la mujer corriera algún tipo de peligro si no se practicara inmediatamente el aborto (art. 15). La reacción de los médicos en particular, y de la comunidad médica en general, ante la mera posibilidad de que se sancione esta disposición, demuestra lo peligroso de esta pretensión.

Todos sabemos que, en los dos países de América del Sur que han legislado sobre esto (Chile y Uruguay) la objeción de conciencia está siendo intensamente defendida ante los tribunales. Porque, al menos en un Estado democrático, no se puede obligar a las personas a actuar contra sus valores y convicciones personales más íntimas. Esto violenta su libertad más profunda, en lo que constituye uno de los más claros signos de pretensión totalitaria y dictatorial de la historia contemporánea, de los cuales, sin ninguna duda, este proyecto puede cabalmente enorgullecerse: ningún régimen, Estado o ideología puede obligarme, por ninguna razón, a quitar la vida a una persona. Y el feto, para nuestro ordenamiento jurídico es, sin discusión posible y ateniéndonos a la clarísima letra de nuestras leyes, una persona.

Se afirma que el establecimiento de salud debe garantizar a las mujeres consejería y atención previa y posterior al aborto de carácter médica, social y psicológica para garantizar un espacio de escucha y contención integral (Art. 12). Pero, en la frase final de este artículo, si el establecimiento no llega a poder hacerlo (¿?), se transfiere la responsabilidad… al profesional interviniente (¡!).

Se habla de confidencialidad (art. 12) en esta atención previa al aborto pero se hostiga al profesional para que la consejería sea en una sola dirección: la práctica del aborto. No se cuestiona al profesional que dirija unilateralmente a la mujer al aborto, pero sí al que estuviera aunque sea remotamente sospechado de hacerle ver alguna posible pista que la impulsara a no abortar, sea por las razones que fueran.

Se afirma que no pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso al aborto (art. 13). De ningún tipo: ni siquiera requisitos médicos o que tengan que ver con la salud física o psíquica de la mujer. La salud de la mujer se esgrime sólo para realizar el aborto, no para no realizarlo, cuando todos sabemos los estragos que muchas veces esta práctica ha acarreado en la salud síquica de la mujer, y también en la física, sobre todo cuando se practican abortos de personas por nacer con varios meses de gestación, cuando el feto ya es viable y podría sobrevivir fuera del útero de la madre, cosa que este proyecto contempla. Porque en el centro de este proyecto está el aborto por el aborto mismo; no el bienestar de la mujer vulnerable ni, obviamente, el de la persona por nacer, como profusamente se ha demostrado durante las audiencias en la Cámara de Diputados.

En el art. 14 se dice que se debe informar a la solicitante del aborto los riesgos de la postergación del aborto; pero no los riesgos de la práctica misma si los tuviera, que existen.

En suma: por más reformas que se le quiera hacer a la media sanción, debería cambiársela absolutamente toda para adquirir la coherencia que permitiría un debate parlamentario. Y para nada se ha tratado hasta aquí de cuestiones religiosas.

Que la Argentina no llegue nunca a tener una ley como esta media sanción, que demuestra un total desprecio por la persona por nacer, tanto que ni siquiera es mencionada: en un texto legislativo que conduce a la eliminación de la persona por nacer, ni siquiera se la menciona: no existe. Siendo que aquí, no solamente se interrumpe un embarazo: se interrumpe también -y para siempre-, una vida humana.