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Aborto libre y consentimiento informado

Aborto libre y consentimiento informado

El proyecto de ley contenido en el Expediente 230-D-2018, promovido en el marco de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito, prevé en el artículo 4° que “previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito”.

Hemos manifestado nuestras objeciones a toda legalización del aborto y, en nuestra exposición, hemos explicado cómo el proyecto de ley desnaturaliza el ejercicio de la profesión de la medicina.[1] En esta oportunidad queremos plantear la hipótesis de un médico que tuviera que solicitar consentimiento informado en el marco de la ley de aborto libre que se propone. Así, a continuación profundizaremos algunos obstáculos que ponen de relieve las inconsistencias del proyecto de ley.

 

  1. Requisitos del consentimiento informado

La Ley 26.529 contiene en su artículo 5° una serie de precisiones fundamentales para el análisis de la problemática y constituye una referencia normativa ineludible:

“Artículo 5º.- Definición.

Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados

g)…”.

Por su parte, el artículo 6° consigna la obligatoriedad del consentimiento informado (CI)

“Artículo 6º — Obligatoriedad.

Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario”.

 

  1. Contenido del CI

Por aplicación de la norma vigente, la mujer o sus representantes sólo podrán consentir luego de recibir la información señalada. En el caso específico de aborto sin expresión de causa hasta la semana 14 y liberalizado luego y durante todo el proceso de gestión por alusión a alguna de las tres causales previstas en el proyecto, deberá considerarse específicamente:

a) Estado de salud

El proyecto criticado contiene modificaciones en relación con las dos causales de no punibilidad contenidas actualmente en el artículo 86 del Código Penal. En este apartado nos referiremos a la primera de ellas:

Artículo 86 del Código Penal actual Texto proyectado
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

 

1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

“(…) toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo [luego del límite establecido en la semana 14 en el artículo 1° del proyecto] en los siguientes casos: (…) Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano”.

 

Tal como se ha dicho[2], la causal se advierte modificada en un triple sentido:

  • Por eliminación del requisito “terapéutico” presente en la expresión “y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”;
  • Por la eliminación de la referencia a los peligros para la vida y la salud de la mujer, en favor de la simple mención de los riesgos para la salud integral de la mujer;
  • Por la ampliación del concepto de salud en términos clínicos mediante la incorporación de la referencia a la “salud física, psíquica o social”.

Ahora bien, para la obtención del CI de la mujer debería el instrumento contener información precisa respecto de la existencia, como mínimo, de riesgos para la salud de la madre y no simplemente afirmar la presencia de riesgos psico-sociales sin fundamento clínico. La información debe ser clara, precisa y adecuada y por tratarse de información calificada por el conocimiento técnico del profesional tratante, su adecuación estará dada por el rigor científico.

Ahora ¿Qué tipo de indicación precisa puede realizarse aludiendo a la “la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano”? Prácticamente toda mujer se encuentra transitando, entonces, por alguna situación que ponga en riesgo su salud y por lo tanto, la causal significaría la liberalización total del aborto en cualquier momento del embarazo.

Se advierte en lo dicho que la precisión exigida al CI difícilmente pueda ser honrada por los profesionales de la salud.

 

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos

La norma proyectada no contiene referencias en su parte dispositiva a los procedimientos propuestos, pero al aludir a los objetivos perseguidos la norma luce ambigua. Similar ambigüedad presentan las ponencias en defensa del proyecto, por cuanto se ha afirmado –por ejemplo- que lo que pretende no es promover el aborto, sino despenalizarlo para atender a situaciones de vulnerabilidad.  Sin embargo, el aborto nada aporta a la desaparición de las situaciones referidas.

El objetivo perseguido por el aborto es, salvo en el caso del aborto indirecto, la terminación de la vida de una ser humano, sujeto de derechos. Proceso irreversible (y de allí que no proceda siquiera la alusión a la “interrupción del embarazo”) que implica, lisa y llanamente, la muerte del hijo en gestación. El CI debería ser claro al expresar el objetivo perseguido, no debiéndose ocultar la consecuencia inmediata de la práctica que pretende consentirse.

 

c) Los beneficios esperados del procedimiento

Salvo por el caso de “aborto indirecto”, en el que la terminación del embarazo no es propuesta sino como un efecto no deseado de una terapia proporcional y ordinaria, el CI debería contener referencias expresas a los beneficios que supuestamente existirían y en ese sentido, no se advierte de qué modo podría darse cumplimiento a tal exigencia desde el punto de vista médico.

 

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles

Advertimos en este apartado otra dificultad para la obtención de un consentimiento verdaderamente informado, por cuanto ¿Se prevé la incorporación de las probadas consecuencias para la salud de la mujer por utilización del Misoprostol, de las intervenciones quirúrgicas, de las secuelas psíquicas asociadas a las prácticas abortivas, las posibles afectaciones al sistema reproductivo, etc.? Cualquier disimulación de los posibles riesgos para la salud de la madre tornarían inviable el instrumento como CI.

 

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

Tal como se ha destacado, actualmente se requiere para que opere la causal de no punibilidad habitualmente referida como “la causal terapéutica”, que el peligro para la vida y la salud de la madre no pueda ser evitado por otros medios.

En el contexto del proyecto, en el que la intervención del equipo médico luce reducido a su mínima expresión, al punto que ni se contempla la objeción de conciencia, individual ni institucional, no parece existir posibilidad de plantear cursos de acción distintos del aborto, encuadrado indebidamente en el derecho humano a la salud o presentado como un pretenso “derecho” a la “interrupción” del embarazo.

En la medida en que los médicos no podrían plantear alternativas, no se entiende posible el cumplimiento de este requisito y por lo tanto, el instrumento suscripto para acreditar la presencia del consentimiento de la paciente se encontraría viciado.

 

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados

Si bien lo expresado anteriormente luce aplicable a este apartado también, considérese adicionalmente que el CI debería contener como consecuencia evidente de la no realización del aborto, el nacimiento con vida del niño gestado. Ello significaría una contradicción insalvable con la línea argumental esgrimida a favor del proyecto, por cuanto implicaría el reconocimiento del estatus de la persona por nacer y el carácter ininterrumpido y unidireccional de un proceso de gestación normal.

El resultado del embarazo es, salvo alguna circunstancia espontánea o la terminación voluntaria de la vida del nasciturus, el nacimiento con vida de una persona humana.

 

  1. Algunas conclusiones

Detrás de la calificación del aborto como una práctica “segura” se esconde no sólo una contradicción insalvable con la eliminación de una persona por nacer, consecuencia directa de aquella, sin que además supone una desnaturalización de una obligación típicamente de resultado. Si el aborto se ofrece como “seguro”, ¿cómo podrían preverse riesgos para la madre en un CI?

Advertimos que la información que legalmente debería exigirse para el CI propuesto en el artículo 4° del proyecto, es negada sistemáticamente por los promotores de la norma, a saber:

  • El estatus biológico de la persona por nacer;
  • Las consecuencias de la realización del aborto para el niño gestado;
  • Las consecuencias de la realización del aborto para la mujer gestante;
  • Las alternativas reales para el tratamiento de situaciones extremas de peligro para la salud o la vida de la madre;
  • Las alternativas para encausar una maternidad no procurada;

Es dable señalar que, independientemente de lo expuesto, que la práctica sea consentida no la torna per se lícita, por cuanto no puede consentirse en sentido contrario a la ley y/o a institutos de orden público.

Limitar el proceso de obtención del CI mediante la imposibilidad de plantear alternativas que desaconsejen el aborto o que cuestione la validez de las causales previstas, supone una clara limitación en el ejercicio de la medicina.

Lo expuesto pone de manifiesto otra debilidad más de los proyectos de liberalización del aborto en discusión. Entendemos que sería más provechoso para la población el dictado de normas conducentes para la atenuación de las causas de inequidad y la protección de las personas en situación de vulnerabilidad, en vez de centrar la energía legislativa y de políticas públicas en planteos que parecen motivados en dogmas ideológicos alejados de las necesidades de la gente.

Informe de Leonardo Pucheta

 

[1] https://centrodebioetica.org/web/2018/04/pucheta-exposicion-sobre-aborto-libre-y-des-naturalizacion-de-la-medicina/ [Último acceso el 24 de abril de 2018].

[2] https://centrodebioetica.org/web/2018/04/pucheta-exposicion-sobre-aborto-libre-y-des-naturalizacion-de-la-medicina/ [Último acceso el 24 de abril de 2018].