Entre las novedades que introdujo el Código Civil y Comercial se encuentra la inclusión de una norma referida a la situación de los adolescentes que tienen hijos.
El adolescente es la persona menor de edad que ha cumplido trece años. Podría darse que tenga un hijo habiendo previamente contraído matrimonio. Al respecto, si bien la edad mínima para contraer matrimonio es 18 años (art. 403 inciso f), el artículo 404 regula la posibilidad de realizarlo con anticipación a esa edad:
“En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d)”.
Si se trata de un hijo extramatrimonial, según el art. 680 CCC, el adolescente no precisa autorización de sus progenitores para reconocer hijos.
En caso de establecerse la filiación, el art. 644 CCC establece, como regla, que “los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud”.
Sin embargo, el artículo 644 contempla tres mecanismos para resguardar el interés del hijo del menor adolescente y que involucran a los padres del adolescente.
Oposición a actos perjudiciales: “Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño”;
Intervención ante omisiones: el art. 644 también dispone que los padres del adolescente “pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo”.
Asentimiento conjunto: “El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local”.
Estas reglas no se modifican si uno de los progenitores tiene plena capacidad.