El 5 de abril de 2019 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación Argentina un proyecto de ley de sobre “embriones no implantados” (Expte. 1541-D-2019, TP 31/2019) firmado por el diputado Filmus y otros.
La iniciativa guarda cierta semejanza con un proyecto anterior que llegó a obtener “media sanción” de la Cámara de Diputados aprobado el 12 de noviembre de 2014 y que en su momento analizamos a través de distintos boletines.
Lineamientos del proyecto
El proyecto trata diversas temáticas en 42 artículos divididos en 7 títulos, a saber: disposiciones generales (arts. 1-6); tipología y destino de los embriones no implantados (arts. 7-14); contrato de donación (arts. 15-21); destino para investigación (arts. 22-24); embriones histocompatibles (arts. 25-28); diagnóstico genético preimplantatorio (arts. 29-34) y disposiciones finales (arts. 35-42).
A pesar de afirmar retóricamente que busca “la protección del embrión no implantado” (art. 1) y que viene a llenar el vacío legal en torno al destino de los embriones humanos no implantados, en los hechos el proyecto vulnera gravemente el derecho a la vida y la dignidad de los embriones. En apretada síntesis, el proyecto no afronta los problemas de fondo de la fecundación in vitro y busca facilitar la selección eugenésica de embriones y su uso para fines de investigación, porque
- legaliza la selección de embriones por diagnóstico genético preimplantatorio (DGP),
- regula el llamado “bebé medicamento”,
- bajo el eufemismo de “cesar en la crioconservación”, permite el descarte de embriones sobrantes, por decisión de los requirentes de la técnica o por haber sido descartados en el DGP (arts. 10, 14 y 34).
- permite el uso de embriones para fines de investigación, ya sea por decisión de los requirentes de la técnica como por finalización de la crioconservación (art. 11).
El proyecto tiene aparentes medidas restrictivas, como la disposición que señala que se puede transferir como máximo un embrión, o dos o excepcionalmente tres embriones (art. 13), o la prohibición de comercialización de embriones y de la fecundación post mortem (art. 5). En realidad, la redacción en estos puntos no pasa de los buenos propósitos pero en su conjunto la iniciativa elude medidas realmente limitantes de las técnicas. Así, el art. 4 afirma que “se debe procurar” limitar el número de ovocitos a fecundar, a modo de mera sugerencia. Si el problema es el destino de los embriones sobrantes, no se entiende por qué no se adoptan medidas más de fondo y vinculantes para evitar que haya embriones sobrantes.
En lo terminológico el proyecto también presenta graves manipulaciones, al pretender definir la concepción como “implantación” o “anidación”, cuando en realidad el momento de la concepción ocurre en la fecundación. El proyecto no aclara qué estatus jurídico tiene el embrión en ese período entre fecundado e implantado. Y al hablar de implantados, también invisibiliza a los embriones que se transfieren pero no llegan a implantarse y se pierden por causas prevenibles.
El trasfondo eugenésico del proyecto
Ante la disponibilidad de nuevas y cada día más poderosas técnicas de diagnóstico genético de los embriones, la ventana de tiempo que se produce entre la fecundación in vitro de los embriones y su transferencia al seno materno termina siendo una oportunidad para seleccionar los embriones.
Tal como está redactado el proyecto de ley, esa selección de embriones, que algunos podrían pensar que sería voluntaria, en la práctica termina convirtiéndose en obligatoria porque se establece que los médicos y personas directivas de los centros de salud son responsables “por los perjuicios que causen como consecuencia de la manipulación de embriones o de su uso en el marco de procedimientos de técnicas de reproducción médicamente asistida” (art. 36).
Esta disposición en los hechos conlleva que los médicos, para evitar esa responsabilidad, se vean compelidos a ofrecer a todas las personas que hacen fecundación in vitro la posibilidad de hacer diagnóstico genético preimplantatorio. Ello no sólo aumentará los costos de los servicios, sino que supondrá que se ejerce un control poblacional sobre la procreación. Y nos preguntamos si con la creciente disponibilidad de los estudios genéticos, ese “ofrecimiento” no se terminará extendiendo a todos los que tengan el proyecto de tener hijos, incluso sin haber pensado en las técnicas.
La obligación de realizar el DGP está orientada a detectar embriones afectados por las patologías indicadas en el art. 30, a saber:
“Los centros de salud especializados debidamente autorizados, pueden practicar técnicas de diagnóstico genético preimplantatorio para:
a) la detección de condiciones hereditarias cuando existe un riesgo concreto de que el embrión pueda tener una anomalía genética, cromosómica o mitocondrial, que provoca que una persona con esa patología pueda desarrollar enfermedades hereditarias graves, de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento curativo posnatal con arreglo a los conocimientos científicos actuales;
b) la detección de otras alteraciones como errores cromosómicos que puedan comprometer la viabilidad del embrión para mejorar los resultados reproductivos;
c) la selección de sexo del embrión, sólo cuando existe alto riesgo de que el embrión pueda tener una anomalía genética, mitocondrial o cromosómica ligada o restringida al sexo”.
Así, el artículo 30 viene a estandarizar una lista de lo que el legislador considera condiciones indeseables para la vida y determinar qué significa nacer “sano”.
Pero el deber de seleccionar únicamente los embriones sanos también surge del art. 34, que se refiere al destino de los “embriones afectados” y de los “sanos portadores de alguna anomalía”. Los requirentes de la técnica deben decidir el destino de estos embriones, que pueden ser “donados para investigación o cesar su criopreservación”.
Otra selección de embriones está prevista en los artículos que distinguen entre embriones viables y no viables (arts. 8, 9, 10, 11, 12, 14). Según el glosario del art. 2, un embrión no viable es “aquél que ha detenido su desarrollo o que presenta alteraciones cromosómicas incompatibles con su posterior desarrollo”.
Todo ello demuestra que subyace una innegable finalidad eugenésica en el proyecto. La eugenesia es la búsqueda de la mejora de la raza. En este caso, no se trata de una eugenesia planificada estatalmente, sino que es impuesta en los hechos por los mecanismos de presión que operan sobre los médicos que quieren evitar los juicios por daños y perjuicios por la generación de embriones “defectuosos”.
Se nos podrá alegar que la redacción de los artículos 2 y 30 procura acotar la selección de embriones a los casos de enfermedades más graves. Pero la redacción no es tan clara en el artículo 30. Además, el art. 34 incorpora los casos de “portadores sanos”. Y finalmente se conoce bien que en estas materias de produce una llamada “pendiente resbaladiza”, que comienza recurriendo al DGP y otras formas de selección por los casos más graves y poco a poco se va corriendo el límite hacia causales cada vez más orientadas a seleccionar al mejor hijo.
La cosificación de los embriones que subyace en el proyecto contribuye a esa finalidad eugenésica, pues ellos no son tratados como seres humanos, sino como mero material biológico disponible, que es donado como si fuera una cosa y puesto a disposición de centros de salud que podrán manipularlos y destruirlos.
Reflexión final
Ante el grave problema de los embriones crioconservados y las manipulaciones in vitro de embriones, el proyecto se limita a facilitar que esos embriones sean cedidos para investigación o bien que sean descartados. Lejos de ser un proyecto de protección del embrión, es un proyecto para el control eugenésico de la procreación y la destrucción sistemática de embriones humanos. La cosificación del embrión es funcional al poder biotecnológico que quiere que la vida humana sea un recurso disponible más, bajo la lógica de maximización de ganancias. Ante este drama, esperamos que no se apruebe este proyecto y se busque los caminos para resguardar la dignidad y originalidad de la transmisión de la vida humana.