Centro de Bioética, Persona y Familia

Home Especiales Análisis del dictamen del bloque oficialista sobre el nuevo Código Civil y Comercial

Análisis del dictamen del bloque oficialista sobre el nuevo Código Civil y Comercial

0
Análisis del dictamen del bloque oficialista sobre el nuevo Código Civil y Comercial

El 20 de noviembre de 2013 la Comisión Bicameral firmó los dictámenes correspondientes al texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. A continuación ofrecemos un primer y sintético análisis del dictamen del bloque del Frente para la Victoria:

1. Normas sobre el cuerpo humano: se efectuaron algunas modificaciones respecto al artículo referido al cuerpo humano, que llamativamente está incluido entre los bienes: “ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.

2. Comienzo de la existencia: se incluye una nueva redacción del artículo 19, a saber: “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.

La reforma mejora la redacción de los arts. 63 y 70 del Código Civil vigente y se ajusta a lo que ya reconoce la tradición jurídica Argentina en el sentido que la vida comienza desde la concepción, dentro o fuera del seno materno. Cabe recordar que en las conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la Universidad de Buenos Aires los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2013, juristas de todo el país debatieron sobre la cuestión del comienzo de la existencia de la persona humana. En las conclusiones de la Comisión nro. 1 se afirmó que “Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno”. También se concluyó que “en el marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones humanos o su utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación”. Y también se dijo: “Ante una eventual reforma del Código Civil se propicia en torno al comienzo de la existencia de la persona la redacción contenida en el punto I de las conclusiones de mayoría (fecundación)”.

Igualmente, numerosas normas en todo el país se refieren al inicio de la vida desde la concepción, entendido como el primer momento de formación de la vida humana como se puede advertir en el Mapa Legislativo. Dado que la voluntad explícita es decir que todo ser humano es persona desde el primer momento de su existencia, en función de una mayor precisión se puede explicitar que el momento de la concepción se entiende como fecundación, como pidieron las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de este año.

3. Persona por nacer. Artículos 20 y 21: Por razones de técnica legislativa y coherencia interna con lo afirmado en torno al inicio de la vida humana, la modificación del art. 19 tiene que ir acompañada de modificaciones en los artículos 20 y 21. En el art. 20 se vuelve innecesario hablar de “época de la concepción” y en el art. 21 hay que quitar la expresión “implantado”.

4. Manipulación genética: se ha propuesto una modificación del art. 57 que dispone: “ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”.

5. Consentimiento en las técnicas de fecundación artificial: sin perjuicio de los problemas de fondo de las técnicas, que se vinculan con la afectación del derecho a la vida y a la identidad y que representan una mentalidad cosificante y productiva de la vida humana, a los fines de guardar coherencia con la nueva redacción del art. 19, en el art. 560 sería de buena técnica legislativa indicar que el consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos, quitando la expresión “o embriones”, pues una vez concebido el embrión ya es una persona humana. Lo mismo sucede en el art. 561.

6. Fecundación post-mortem: si bien se ha quitado el contenido del anterior del art. 563 que contemplaba la fecundación post-mortem y se ha afirmado que ello se realiza con la finalidad de excluir esta práctica, sería de buena técnica legislativa que se especifique en el art. 561 del nuevo dictamen que no podrá procederse a concebir un embrión humano con gametos de una persona fallecida.

7. Alquiler de vientres: se ha quitado la referencia explícita a la maternidad por sustitución (alquiler de vientres) y se ha expresado la voluntad de excluir este tipo de prácticas del nuevo Código modificando el art. 562 que ahora dispone:

“ARTÍCULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”.

8. Derecho a la identidad en las técnicas de fecundación artificial: no se han hecho cambios sustanciales a los artículos sobre niños concebidos por fecundación artificial y se mantiene el anonimato de la dación de gametos y el acceso muy restringido a los datos genéticos de la identidad del dador, con vulneración del derecho a la unidad de identidad del niño. Igualmente en la disposición transitoria se aplica retroactivamente el régimen de voluntad procreacional a todos los niños nacidos con fecundación artificial antes de la entrada en vigencia del nuevo código.

9. Confusión técnica en torno a los “consentimientos” para las técnicas de fecundación artificial: a lo largo de los arts. 560 y siguientes el dictamen se refiere indistintamente a los consentimientos que prestan las personas que participan en las técnicas (que pueden ser más de dos: beneficiarios y dadores de gametos) y el consentimiento de los que quieren establecer vínculo filiatorio con el hijo concebido por la técnica. Esta confusión lleva a problemas interpretativos en torno a la filiación y a las mismas técnicas, sin perjuicio de los problemas referidos a la identidad de los niños.

10. Matrimonio: no se han efectuado cambios en lo referido a la configuración del matrimonio, al llamado “divorcio exprés”, a la equiparación del matrimonio con las uniones convivenciales y a otras cuestiones inspiradas en un marcado individualismo en materia de derecho de familia.

Nota aclaratoria: en la primera versión de este boletín informamos sobre una diferencia de redacción entre el predictamen y el dictamen en torno al alquiler de vientres. En la versión final publicada online en http://ccycn.congreso.gob.ar  se excluye el alquiler de vientres en el texto del art. 562. En nuestro primer boletín afirmamos que seguramente se trataba de un error en el archivo final del dictamen, y así fue.