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Cosificación del ser humano en el proyecto de Código Civil

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Cosificación del ser humano en el proyecto de Código Civil

Columna de opinión a cargo del Dr. Luis María Calandria (Mendoza)

Una lectura atenta del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial que debate el Congreso Nacional permite advertir que el mismo asume una peligrosa visión cosificante del ser humano.

En efecto, si consideramos los siguientes aspectos:

  • La derogación en el proyecto de nuevo Código Civil de acuerdo a la última versión publicada del artículo 9 del Código de Vélez Sarsfield que condena la esclavitud y del artículo 51, que reconoce como persona a todo ser que tenga signos característicos de humanidad;
  • la introducción de un texto sobre el cuerpo humano  en  el capítulo de los bienes;
  • la posibilidad de que sea objeto de contratos y derechos reales en tal carácter;
  • la posibilidad de la renuncia de los derechos inherentes a la persona;
  • y la disposición del ser humano aun en casos de graves riesgos para su salud en beneficio de terceros;

surge una genuina preocupación acerca de cuál es el concepto de persona que adopta el proyecto de nuevo Código: parece ser una concepción excluyente de seres humanos de la categoría de tal y nada bueno puede derivar de tal exclusión como lo demuestra la experiencia histórica.

Pasaremos a analizar algunos de dichos textos:

 

1.-  EL CUERPO HUMANO COMO UN “BIEN”:

En el título preliminar, dentro del capítulo 4 de los DERECHOS Y BIENES, se incorpora un artículo sobre el cuerpo humano. Ello implica el tratamiento como bien, objeto de derechos y no como la persona misma, que siempre es sujeto de derecho.

 

2.- DISPOSICIÓN DEL CUERPO VIVO

El ser humano es una unidad entre todos sus aspectos, ya sea su voluntad, su inteligencia, su cuerpo. Se trata de una unidad esencial e indivisible. Si una persona pretendiera deslindar responsabilidades diciendo: “no te he pegado yo, te pegó mi mano”, nadie discutiría que estaríamos frente a una falacia. El que golpea a otro ser humano, es el ser humano que golpea y no la parte de su cuerpo con la cual lo hace.

Esta unidad esencial no es respetada por el texto que se proyecta aprobar. Dice en la parte pertinente:

“Los derechos sobre el cuerpo humano vivo … solo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure un valor afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social”. ARTÍCULO 17 del proyecto.

En definitiva, se permite en tales supuestos actos de disposición sobre un ser humano.

No diferencia entre ser humano vivo o muerto y coloca a un ser humano en la posibilidad de ser objeto del tráfico jurídico.

 

3.- RENUNCIA DE DERECHOS HUMANOS

Peligrosas consecuencias puede traer también el artículo 55 del proyecto derogatorio que permite la renuncia a los derechos humanos diciendo:

“Es admitido el consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres”.

 

4.- ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE LA PERSONA HUMANA:

El texto proyectado dice:

“ARTÍCULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”.

De la lectura del tal artículo surge, a contrario sensu, que de acuerdo al artículo proyectado arriba transcripto, estarían permitidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad aunque resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres y, excepcionalmente para el mejoramiento de la salud de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico…

 

Vemos que se comete nuevamente el error de intentar dividir al ser humano, cosificándolo y de colocarlo en situaciones de objetivación incompatibles con la dignidad humana y la Constitución Nacional.

 

5.- CONTRATOS. EL CUERPO HUMANO COMO BIEN, ¿POSIBLE OBJETO DE CONTRATOS?:

En materia contractual, se dice respecto del ser humano como bien:

“ARTÍCULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56″.

Ello es consecuente en relación a la pretendida introducción del ser humano como bien objeto posible del tráfico jurídico, en forma contraria a su dignidad.

 

6.- EL SER HUMANO COMO BIEN OBJETO DE DERECHOS REALES

Ya vimos que el cuerpo humano está categorizado según se proyecta en el capítulo que trata de los bienes.

Actualmente, según sabemos, conforme al artículo 2506, solo recae sobre cosas. Objetos materiales susceptibles de valor.

De la lectura del texto proyectado, al incorporase la posibilidad de que recaigan sobre bienes y al ser incorporado el ser humano como bien, que el ser humano cosificado pudiera resultar objeto de un derecho real.

Los textos proyectados dicen:

“ARTÍCULO 1882 PD- El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto”.

“ARTÍCULO 1883 PD.- El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley”.

Sobre todo también ante la peligrosa  DEROGACION en el texto proyectado de toda referencia a la esclavitud, respecto de la cual, nuestro código vigente dice:

 

Art. 9° Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.

De la lectura de lo expuesto resulta que consideramos que todo texto proyectado que, violando el principio de que todo ser humano tiene la dignidad de tal por el solo hecho de serlo, debería ser adecuado a tal principio y quitado del proyecto.

Toda intención o interpretación en el sentido de cosificar al ser humano haciéndolo pasible del tráfico jurídico sería de nulidad insanable, contraria a la dignidad humana y a nuestra Constitución Nacional.

 

Podemos finalizar recordando que la comisión nro. 4 de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la Universidad de Buenos Aires los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2013 dictaminó, por iniciativa del jurista tucumano Fernando López de Zavalía, que un embrión humano no puede ser objeto de un contrato: “6. Debe incorporarse la prohibición legal expresa de los embriones como objeto de los contratos, en tanto repugna los principios que surgen del artículo 15 y concordantes de la Constitución Nacional, que excluye a la persona humana como objeto de un derecho subjetivo (unanimidad)“.