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Análisis del nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina

Análisis del nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina

El 1ro. de octubre de 2014 la Cámara de Diputados de la Nación dió sanción definitiva al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. A continuación ofrecemos un primer y sintético análisis del texto legal:

1. Normas sobre el cuerpo humano: se incorpora un artículo referido al cuerpo humano, que llamativamente está incluido entre los “bienes”: “ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.

2. Comienzo de la existencia: el artículo 19 dispone: “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.

La reforma mejora la redacción de los arts. 63 y 70 del Código Civil de Vélez Sarsfield y se ajusta a lo que ya reconoce la tradición jurídica Argentina en el sentido que la vida comienza desde la concepción, dentro o fuera del seno materno. Cabe recordar que en las conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la Universidad de Buenos Aires los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2013, juristas de todo el país debatieron sobre la cuestión del comienzo de la existencia de la persona humana. En las conclusiones de la Comisión nro. 1 se afirmó que “Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno”. También se concluyó que “en el marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones humanos o su utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación”. Y también se dijo: “Ante una eventual reforma del Código Civil se propicia en torno al comienzo de la existencia de la persona la redacción contenida en el punto I de las conclusiones de mayoría (fecundación)”.

Igualmente, numerosas normas en todo el país se refieren al inicio de la vida desde la concepción, entendido como el primer momento de formación de la vida humana. También la jurisprudencia argentina, en todos los niveles, ha expresado que la vida comienza desde la concepción entendida como fecundación. Vale recordar lo afirmado por la Corte Suprema en el Caso “Portal de Belén” (5/3/2002): es necesario “precisar si la concepción se produce con la fecundación o si, por el contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno, aspecto éste que la cámara entendió que requería mayor amplitud de debate y prueba. Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario”.

3. Manipulación genética: el articulo 57 dispone: “ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”. El artículo resulta de importancia para marcar un límite a las biotecnologías aplicadas a la vida humana y será motivo de interpretación determinar los alcances de tales límites. Se incluye una norma específica sobre la investigación en seres humanos (art. 58).

4. Eutanasia: el artículo 60 al regular las directivas anticipadas aclara: “…Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas“. De esta manera, se mantiene la prohibición de la eutanasia conforme a la actual redacción de la ley 26529 que regula los derechos de los pacientes. Sin embargo, en el artículo 59 del nuevo Código Civil se ratifica lo dispuesto por la ley 26742 de muerte digna y se permite la renuncia a la “alimentación y la hidratación”, en lo que constituye una forma de eutanasia pasiva.

5. Técnicas de fecundación artificial: el nuevo código civil regula los efectos filiatorios de las técnicas de fecundación artificial casi sin poner límites, permitiendo la dación anónima de gametos y estableciendo la voluntad procreacional como criterio rector, en lo que constituye un giro individualista que coloca a los deseos de los adultos por sobre el interés de los niños. En la disposición transitoria 2da. se afirma: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial”. Sin embargo, los proyectos en debate en la Cámara de Diputados hasta el momento no se preocupan de proteger al embrión y están redactados dando prioridad a los deseos de los adultos.

6. Fecundación post-mortem: se ha quitado el contenido del art. 563 del anteproyecto originario que contemplaba la fecundación post-mortem y se ha afirmado que ello se realiza con la finalidad de excluir esta práctica.

7. Alquiler de vientres: se ha quitado la referencia explícita a la maternidad por sustitución (alquiler de vientres) y se ha expresado la voluntad de excluir este tipo de prácticas del nuevo Código modificando el art. 562 que ahora dispone:

“ARTÍCULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”.

8. Derecho a la identidad en las técnicas de fecundación artificial: se mantiene el anonimato de la dación de gametos y el acceso muy restringido a los datos genéticos de la identidad del dador. El nuevo Código Civil y Comercial vulnera el derecho a la identidad del niño, que no es siquiera mencionado en las normas de filiación. Existe un tratamiento marcadamente distinto entre el derecho a la identidad en la adopción y en la fecundación artificial. Igualmente en la disposición transitoria 3ra. se aplica retroactivamente el régimen de voluntad procreacional a todos los niños nacidos con fecundación artificial antes de la entrada en vigencia del nuevo código.

9. Matrimonio: el nuevo código civil agudiza la tendencia legislativa de debilitamiento de los vínculos familiares en orden a un marcado individualismo:

  • se mantiene la configuración del matrimonio como la unión de dos personas, sean o no del mismo sexo, con lo que se desdibuja la finalidad procreativa propia de todo matrimonio y se repiten los problemas ya señalados en relación a la transmisión de la vida humana y el derecho de los niños a la complementariedad y diversidad sexual en su educación;
  • se legaliza el llamado “divorcio exprés” de tal manera que según el artículo 437 “el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges“. No exige plazos de convivencia, ni causales, ni tiempo de espera ni ningún requisito más que la voluntad de uno de los cónyuges. El matrimonio se convierte así en un “contrato” jurídicamente endeble.
  • se equiparan las “uniones convivenciales” al matrimonio, salvo en los efectos sucesorios y de determinación de la filiación.
  • se incorporan las convenciones pre-matrimoniales y la posibilidad de optar por regímenes de comunidad de bienes o de patrimonios separados entre los cónyuges, debilitándose así aún más el sentido de comunión entre los esposos. Se permite a los cónyuges modificar el régimen de bienes a lo largo del matrimonio (art. 449).
  • la “fidelidad” quedó reducida a un mero “deber moral” no exigible jurídicamente (art. 431).
  • desaparece el instituto de la “separación personal” y en el caso de existir causales que hagan imposible la vida en común la única opción es el divorcio. Más aún, en la disposición complementaria 1ra. se establece: “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular…”

10. Adolescentes y toma de decisiones en salud: el nuevo artículo 26 dispone: “…Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo“. Tal disposición afecta la autoridad de los padres durante la etapa de crecimiento de sus hijos y fragmenta la familia en pos de estrategias de salud que quieren avanzar sobre el cuerpo de los niños, niñas y adolescentes.

 

El nuevo Código Civil se enmarca en una tendencia individualista que debilita los vínculos familiares en pos de la autonomía del individuo. Tal tendencia no contribuye al bien común y conduce a sutiles formas de desprotección de la persona humana, que al ver debilitada la familia, queda a merced del poder del Estado y de las organizaciones más poderosas sin los suficientes resguardos que ofrece la familia.