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Análisis del proyecto de legalización del aborto 2020 y del proyecto de cuidado integral de la madre y el niño

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Análisis del proyecto de legalización del aborto 2020 y del proyecto de cuidado integral de la madre y el niño

El 17 de noviembre de 2020 el Presidente de la Nación Argentina anunció el envío al Congreso de la Nación de dos proyectos de ley:

-Ley de regulación del acceso a la interrupción voluntario del embarazo y a la atención posaborto (INLEG-2020-79395494-APN-PTE – en adelante “Proyecto de aborto”), que legaliza el aborto libre hasta la semana 14 de embarazo, inclusive, y luego de ese plazo en las causales de “salud” y “violación”.

-Ley nacional de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia (INLEG-2020-79394336-APN-PTE – en adelante “Proyecto de cuidado”).

En un primer y rápido análisis de los proyectos podemos señalar lo siguientes puntos críticos de las iniciativas.

  1. El aborto como única opción real
  2. Ofrecer el aborto, incluso a quien no lo pide
  3. Amenazas penales al equipo de salud
  4. Hasta la semana 12, el Estado solo ofrece aborto
  5. Discriminación entre niños “deseados” y “no deseados”
  6. Violación del derecho a la vida
  7. Contradicciones en el campo del consentimiento informado
  8. Una reforma penal que puede despenalizar el aborto durante todo el embarazo
  9. Eliminación de la agravante para el que realice un aborto clandestino en caso de muerte de la madre
  10. El problema de quién realiza el aborto
  11. Una objeción de conciencia completamente desdibujada
  12. Desconocimiento de las normas sobre responsabilidad parental en caso de personas menores de edad
  13. Cobertura por el sistema de salud
  14. El aborto libre y su impacto en las personas con discapacidad
  15. Aborto, educación sexual y capacitaciones obligatorias
  16. El plan de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia

A continuación, desarrollamos el análisis de estas cuestiones:

1. El aborto como única opción real

La presentación de ambos proyectos en forma simultánea puede generar la impresión de que se trata de una propuesta que busca atender tanto a las madres que quieren abortar, como a aquellas que tienen situaciones de vulnerabilidad y necesitan ayuda para llevar adelante el embarazo, sin jerarquizar una alternativa u otra. Sin perjuicio de enfatizar que los proyectos presentan una contradicción insalvable y una clara discriminación de los hijos según sean deseados o no deseados, de la lectura conjunta de ambas iniciativas legislativas queda claro que se ha dado una primacía al aborto y que las normas que se proponen a favor de la maternidad vulnerable no pasan de una declamación poco operativa y que quedará en letra muerta, como demostraremos en el análisis que aquí hacemos.

2. Ofrecer el aborto, incluso a quien no lo pide

Según el art. 5.e del “Proyecto de aborto”, el personal de salud y las autoridades públicas “tienen la obligación” de suministrar información sobre el aborto “incluso si no hay una solicitud explícita”. Adviértase que en el “Proyecto de cuidado” no hay una obligación equivalente, de modo que es claro que la voluntad política es que el aborto sea la opción que obligatoriamente se debe informar a toda embarazada y, por tanto, es la opción prioritaria.

3. Amenazas penales al equipo de salud

La obligación que pesa sobre el personal de la salud de ofrecer el aborto está reforzada por la amenaza de aplicarles sanciones penales, a cuyo fin se crea un nuevo delito que impone pena de prisión de tres meses a un año a quien dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto (art. 14 “Proyecto de aborto”).

Así, desde que la paciente expresa su voluntad de abortar, cualquier expresión en sentido contrario que haga el profesional de la salud, como podría ser la de comentarle la existencia del “Proyecto de cuidado”, podría ser considerada una forma de violencia contra la mujer en los términos de la ley 26485, según surge de una interpretación del art. 5 del “Proyecto de aborto” cuando señala que se busca “erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres” (art. 5.a), afirmando luego que “las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad” (art. 5.d). También se dice que el derecho a la información de la madre “incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada” (art. 5.c). Será casi imposible, entonces, que un profesional de la salud pueda ofrecer alternativas cuando enfrenta tan serias amenazas y cuando la ley hace una tipificación tan amplia de las conductas que van a ser sancionadas, de modo que cualquier palabra que contradiga la voluntad de abortar puede ser tomada como violencia. Se afecta la libertad de actuación profesional, restringida la posibilidad de ofrecer las consideraciones de corte técnico-médico que necesariamente están implicadas en la relación médico-paciente.

4. Hasta la semana 12, el Estado solo ofrece aborto

La primacía que se otorga al aborto queda patente cuando se advierte que la ayuda prometida para la madre recién se ofrece a la semana 12 del embarazo (art. 7 “Proyecto de cuidado”). Es decir, en el momento más decisivo y vulnerable, cuando la madre se entera del embarazo, lo que el Estado le va a ofrecer es el aborto. Recién en la semana 12 va a poder empezar a cobrar una asignación por embarazo.

No desconocemos que la norma vigente hoy establece ese plazo para la asignación por embarazo (ley 24714 art. 14 quater), pero eso es una evidente contradicción y discriminación hacia las madres más vulnerables, máxime si consideramos que las madres que están bajo relación de dependencia cobran la asignación prenatal desde la concepción (art. 9 Ley 24714).

Por otra parte, existe una contradicción entre el proyecto de aborto, que habilita al aborto hasta la semana 14, mientras que el proyecto de cuidado comienza a abonar la asignación desde la semana 12.

5. Discriminación entre niños “deseados” y “no deseados”

El análisis conjunto de ambos proyectos deja en evidencia una flagrante discriminación. Mientras que los niños “deseados” tendrán derecho a una vida digna (art. 2 “Proyecto de cuidado”), a la salud integral (art. 2 “Proyecto de cuidado”), a la consideración de su interés superior (art. 3 “Proyecto de cuidado”), los niños no deseados serán privados de todos esos derechos. Estamos ante el surgimiento de categorías de niños, discriminados por la ley.

Es cierto que la redacción del “Proyecto de cuidado” no habla nunca de los niños por nacer. Pero es evidente que la protección que recibe una madre durante el embarazo también tiene como beneficiario al niño que se está gestando, como nuevo ser distinto del padre y de la madre. Basta comprobar que muchas de las condiciones que se mencionan en art. 22 del “Proyecto de cuidado” como las “malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud o la calidad de vida” pueden ser detectadas en forma prenatal. Justamente en tal sentido la ley 24901 dispone que “la madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social” (art. 14).

Adviértase que el “Proyecto de cuidado” cita expresamente como parte del marco normativo (art. 2) el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional que claramente dispone como atribución del Congreso dictar un régimen de seguridad social especial para la madre y el niño desde el embarazo. E incluso en el mensaje 133 que brinda los fundamentos del “Proyecto de cuidado” se menciona la ley 23849, que ratifica la Convención sobre los derechos del niño afirmando que para la República Argentina “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Ese Mensaje también cita la ley 25929 sobre derechos de la madre durante el embarazo, que se refiere a los controles durante la etapa prenatal. Es decir, el régimen de seguridad social y los derechos del niño se le reconocerán únicamente si fue “deseado”.

6. Violación del derecho a la vida

En continuidad con lo dicho, del juego de los proyectos en ningún momento surge una modificación al art. 19 del Código Civil y Comercial o a todas las normas que reconocen que la existencia de la persona comienza desde la concepción. Así, no se niega que hay persona desde la concepción, pero se relativiza su derecho a la vida. Ello es una violación clara del art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia para nuestro país, como lo han aclarado muy bien los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Católicas. Así, llama la atención que en el art. 3 del “Proyecto de aborto” se incluyan las convenciones Americana de Derechos Humanos y la de Derechos del Niño entre las que ofrecen el marco normativo de la iniciativa, cuando se trata de normas que tutelan la vida prenatal.

La contradicción en el tratamiento del derecho a la vida de las personas por nacer se puede apreciar en el art. 6 del “Proyecto de aborto” cuando se remite a la ley 25673 que regula el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, dado que esa ley dispone que los anticonceptivos que se brindarán deben ser “no abortivos” (art. 6).

7. Contradicciones en el campo del consentimiento informado

En el artículo 7º (del proyecto sobre aborto) se alude a que con carácter previo a la realización del aborto habrá de requerirse el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito, remitiendo también a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación y el artículo 5º de la Ley 26.529.

Sin embargo, de una lectura integral del proyecto surgen contradicciones con las exigencias de los referidos cuerpos normativos que, en definitiva, dificultan que la mujer pueda informarse adecuadamente y por tanto consentir efectivamente.

Tal como se advirtió precedentemente, en el artículo 5º del proyecto bajo análisis se prevé que “(…) el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada”. Considerando la relevancia de la norma y el impacto que posee en términos de derechos humanos y, eventualmente, sus repercusiones penales, la vaguedad de la terminología es susceptible de crítica. ¿Qué significa “información inadecuada”? ¿Cuál es la relevancia de “la información solicitada” en el marco de la relación médico-paciente?

En este marco, las exigencias de la Ley 26529 y del CCyCN quedan claramente atenuadas ante la negativa de la mujer de recibir información, requisito fundamental para el consentimiento del paciente.

Si la mujer pretendiera la realización de un aborto, ¿cuál sería la información adecuada? ¿Podría informarse a la mujer sobre los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles de lo solicitado, sobre la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto? ¿Podrá el médico informar respecto de lo que la práctica abortiva es y de sus efectos?

Estas observaciones no deben ser interpretadas bajo ninguna forma como una aceptación del aborto, sino que apuntan a señalar las contradicciones que se advierten al interior de la norma.

8. Una reforma penal que puede despenalizar el aborto durante todo el embarazo

Siguiendo en lo fundamental el proyecto de ley que fue rechazado por el Senado en 2018, el “Proyecto de aborto” propone la modificación de los arts. 85 a 88 del Código Penal referidos al delito de aborto y la incorporación de un art. 85 bis al que ya nos referimos y que castiga al médico que obstaculizare, dilatare injustificadamente o negare un aborto.

En la reforma que se proyecta al art. 88 CP (art. 17 “Proyecto de aborto”) se baja la pena de la mujer que aborta fuera de los casos previstos por la ley. Mientras que actualmente la pena es de uno a cuatro años de prisión, el “Proyecto de aborto” establece una pena de tres meses a un año. Pero además se establece que “podrá eximirse de la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta”. En los hechos, y a la luz de la experiencia que hemos constatado en estos años luego del fallo FAL de la Corte Suprema, esta eximición de pena corre el riesgo de convertirse en un aborto libre a simple demanda.

Esta impunidad se completa con la rebaja de las penas para el que causare un aborto: en el código penal vigente son de uno a cuatro años de reclusión o prisión” (art. 85 CP), mientras que en el “Proyecto de aborto” las penas que se proponen son de tres meses a un año (art. 13 “Proyecto de aborto”).

La reforma del art. 86 CP que propone el proyecto en lo que concierne a las causales de no punibilidad también resulta contraria al derecho a la vida. Por un lado, se amplía la redacción del actual texto para despenalizar el aborto en caso de embarazo proveniente de violación, sin las restricciones que pone el actual Código. Pero además, en relación a la llamada “causal salud”, se elimina la expresión que figura en el Código vigente respecto a que el peligro para la vida o la salud de la madre “no pueda ser evitado por otro medio”. Además, se sustituye la palabra “peligro” por “riesgo” y se incorpora la expresión “salud integral”. Sin embargo, en el art. 4 del proyecto cuando se tipifica la causal “salud” se habla de “peligro”. Así, esa redacción, incluso como lo prueba la experiencia de los últimos años en la implementación de los protocolos de aborto, conduce a que en los hechos se considere despenalizado todo aborto en que la madre exprese un eventual motivo de riesgo para la salud. Cabe reiterar aquí las críticas que se formularon al fallo FAL y a los protocolos de abortos no punibles.

Un ulterior problema que surge de este proyecto de aborto es la incoherencia de la política legislativa en torno al bien jurídico tutelado por las normas penales. En efecto, por su ubicación metodológica, los arts. 85 a 88 se refieren a los delitos contra la vida de las personas, en este caso de las personas por nacer. Sostener que la protección depende de la decisión de la madre, o bien que la protección está sujeta a un cierto tiempo de vida, es un quiebre en la lógica interna del derecho penal.

9. Eliminación de la agravante para el que realice un aborto clandestino en caso de muerte de la madre

Además de rebajar la pena para el médico que practica abortos clandestinos, el art. 13 del “Proyecto de aborto” propone reformar el art. 85 del Código Penal en su segundo inciso eliminando la agravante que hoy existe en el Código Penal y que sanciona al médico con prisión de 6 años si la mujer muere en el contexto de un aborto consentido. Así, si un médico hace un aborto clandestino y la mujer se muere, la única pena que enfrenta es la de prisión de tres meses a un año. Por supuesto, los abortos clandestinos serían los que se hagan fuera de la semana 14 de embarazo y de los casos legalizados por el art. 4 del “Proyecto de aborto”.

También quedará impune el que realice un aborto con consentimiento de la madre hasta la semana 14 del embarazo en caso que ella se muera.

Además, el “Proyecto de aborto” al reformar el art. 86 CP elimina la pena de “inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena”, para “los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo”. Es decir, un médico que hace abortos sin consentimiento de la mujer no sufrirá esta inhabilitación especial.

Esta reforma resulta particularmente grave si se la compara con el nuevo delito que busca castigar al médico por obstaculizar el aborto (art. 85 bis creado por art. 14 del “Proyecto de aborto”). Por un lado, metodológicamente es incorrecto incorporar ese nuevo delito en la parte del código penal que tipifica los delitos contra la vida. Pero también es importante advertir que ningún otro profesional de la salud resultará sancionado penalmente en otro caso. La norma deja en evidencia la voluntad del poder estatal de suprimir y acallar cualquier posible oposición al aborto, por la vía del temor y el miedo a la sanción represiva. No muestra la misma determinación cuando se trata de un médico que hace un aborto y la mujer muere.

10. El problema de quién realiza el aborto

El objeto del “Proyecto de aborto” es “regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto” (art. 1). En el Mensaje 134 de Elevación del proyecto, se afirma que “el aborto es hoy un problema de salud pública en Argentina, porque la práctica se realiza en la clandestinidad y muchas veces la llevan a cabo personas que carecen de la preparación”. Ahora bien, en ningún artículo del proyecto se establece que el aborto deba ser realizado por un médico. Ni siquiera se dice que deba ser realizado por un “profesional de la salud”. La redacción enfatiza el derecho de la mujer a “decidir y acceder a la interrupción de su embarazo” (art. 4), “en los servicios de salud o con su asistencia” (art. 5).

La experiencia de estos últimos años nos ha mostrado los riesgos que tiene la difusión del aborto clandestino, facilitado por pastillas como el misoprostol, que se entregan incluso por grupos militantes sin ningún tipo de asistencia médica profesional.

Estas consideraciones no significan aceptar algún tipo de legalización del aborto, sino que apuntan a señalar las incoherencias del proyecto que dice querer combatir la clandestinidad, pero en el fondo sólo demuestra la voluntad de imponer el aborto a toda costa.

Por otra parte, al igual que ha sucedido con la aprobación de los protocolos de abortos no punibles, el “Proyecto de aborto” afirma encontrar su fundamento en estadísticas de cuestionada veracidad sobre la cantidad de abortos, ignorando las reales causas de vulnerabilidad que inciden en la presión para abortar y ofreciendo el aborto como falsa solución para problemas que tienen otros orígenes. Nos remitimos a los muchos trabajos ya publicados sobre estos temas, especialmente en nuestra página www.maternidadvulnerable.com.ar

11. Una objeción de conciencia completamente desdibujada

Junto con las amenazas a los médicos ya mencionadas, el “Proyecto de aborto” incorpora la objeción de conciencia en el art. 10, aunque de forma completamente restrictiva y contradictoria. En efecto, el proyecto obliga a los objetores a “derivar” a la paciente para que sea atendida por otro profesional y a “adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la práctica”. Así, el objetor se verá obligado en los hechos a cooperar con el aborto y ello significa una violencia inaceptable contra sus convicciones.

La redacción de la norma confunde situaciones diferentes cuando sostiene que el objetor tampoco se podrá negar a realizar el aborto en caso que la vida o la salud de la madre esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable (art. 10). En realidad, si hay una situación de peligro inminente e inevitable, que requiere una acción terapéutica hacia la madre que tiene como efecto secundario no deseado la muerte del por nacer, el objetor actuaría como todo profesional para salvar la vida. En cambio, si la norma pretende que se obligue a un profesional a realizar un aborto directo, ello contraviene las convicciones personales y los derechos fundamentales.

La objeción de conciencia se reconoce únicamente al profesional de salud “que deba intervenir de manera directa” en el aborto (art. 10 “Proyecto de aborto”). Ello constituye una limitación gravísima para los profesionales de la salud en las distintas disciplinas (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, ecografistas, bioquímicos, farmacéuticos, genetistas, etc.) que podrían tener que participar en actos orientados a la realización del aborto. Ello significaría obligarlos a cooperar con una acción que contradice sus convicciones y vulneraría sus libertades de pensamiento y de religión.

Finalmente, por si no fuera suficiente la amenaza contenida en el proyectado nuevo art. 85 bis del Código Penal para sancionar con prisión al médico que obstaculice, dilatare o negare un aborto, en el art. 10 se establece: “El incumplimiento de los requisitos para ejercer el derecho de objeción de conciencia dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda”.

12. Desconocimiento de las normas sobre responsabilidad parental en caso de personas menores de edad

El “Proyecto de aborto” regula lo relativo al consentimiento de las personas menores de edad para abortar en el art. 8. Si bien se remite al art. 26 del Código Civil y Comercial, en los hechos se desconoce la responsabilidad parental porque en los casos de personas menores de 13 años se contempla la posibilidad de que el consentimiento sea prestado por personas distintas de los padres o los representantes legales en caso de “ausencia o falta” de ellos. Lo mismo en el caso de las personas entre 13 y 16 años, donde además se agrava tal violación a los derechos constitucionales de la familia porque se presume que el aborto es una práctica que no implica riesgo grave para la salud o la vida de la madre. Así, se permite que la adolescente decida su aborto por sí misma desde los 13 años, sin siquiera conocimiento de sus padres, salvo en ese caso de riesgo. Y desde los 16 años se admite el aborto por la adolescente sin intervención de sus padres. Todo ello configura una afectación de la responsabilidad parental, que tiene protección constitucional.

En los casos de menores de 16 años, el proyecto remite al art. 7 del Decreto 415/2006 que define qué se entiende por familia con enorme amplitud, incluyendo además de los progenitores, “a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada”. Agrega que “podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”. Esta amplitud en la cantidad de legitimados conducirá a una incertidumbre jurídica para los profesionales de la salud, sin que haya definiciones sobre el orden de prelación, o cómo resolver el caso de conflictos entre la niña o adolescente y sus familiares.

13. Cobertura por el sistema de salud

El art. 11 del “Proyecto de aborto” establece la obligatoriedad de que el aborto, en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda, sea cubierto por el sistema de salud, ya sea público, obras sociales, empresas de medicina prepaga y otros. Se incluyen las prestaciones en el Programa Médico Obligatorio con cobertura total. De esta manera, se pretende imponer a todos los ciudadanos la obligación de financiar actos que son contrarios al derecho a la vida.

14. El aborto libre y su impacto en las personas con discapacidad

A diferencia del proyecto que tuvo media sanción en 2018, el “Proyecto de aborto” no contempla expresamente el aborto por inviabilidad de vida extrauterina del feto. Tampoco se contempla la legalización del aborto por “malformaciones fetales graves”, que figuraba en anteriores proyectos de ley que trató el Congreso Nacional.

Se trata de un reconocimiento de que tales supuestos de aborto configuraban formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ahora bien, el peligro de eliminación sistemática de personas con discapacidad subsiste por la amplitud de la causal “salud integral” consagrada en el art. 4 y por el plazo de 14 semanas para abortar sin invocación de causales, que coincide con la época en que se realizan muchos estudios prenatales. La experiencia internacional es contundente en mostrar que la legalización del aborto libre ha dado un impulso a los estudios prenatales que se vuelven rutinarios. El aborto de estas personas alcanza el 90% de los casos detectados. Se genera una doble presión para el aborto de las personas con discapacidad: hacia los médicos, que ofrecen los estudios de forma sistemática a toda embarazada antes de la semana 14 para evitar cualquier posible acción por daños y perjuicios por la pérdida de la chance de abortar a tiempo al hijo con discapacidad; hacia los padres, por el sistema de salud u otros actores que los impulsan a abortar a sus hijos por la presencia de una discapacidad.

15. Aborto, educación sexual y capacitaciones obligatorias

Al igual que sucedió con el proyecto que fue rechazado por el Senado en 2018, el “Proyecto de aborto” incorpora una norma sobre la educación sexual integral. Se trata de una norma que señala el deber de implementar la ley 26150, algo que resulta bastante curioso. Además, impone el deber de capacitar en “perspectiva de género y diversidad sexual” a docentes y al personal de salud. Se trata de la imposición de una ideología reduccionista e individualista, que afecta las libertades básicas y contradice principios antropológicos fundamentales. La perspectiva de género también es impuesta en el “Proyecto de cuidado”.

Ciertamente la educación sexual es importante, pero no es a través de una visión ideologizada como se logrará revertir este problema.

16. El plan de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia

Finalizamos este informe preliminar con un análisis inicial del “proyecto de cuidado integral”, que acompaña al de legalización del aborto.

El primer problema que presenta esta iniciativa es que la ayuda llega tarde en el embarazo. En un alto porcentaje de casos de vulnerabilidad, la madre piensa en el aborto por presiones y situaciones que afectan su libertad para llevar adelante el embarazo. Así, del juego de los dos proyectos queda claro que hasta la semana 12 de embarazo la única opción que se ofrece es el aborto. Recién cuando decide no abortar, puede pensar en la asignación por embarazo.

El proyecto crea una asignación nueva, llamada “por cuidado de salud integral”, que equivale en su monto a la asignación por hijo o por hijo con discapacidad según corresponda, y que se le abonará a la madre anualmente hasta que el niño cumpla tres años de edad. Para dimensionar esta ayuda, hay que señalar que en septiembre de 2020 la asignación por hijo tenía un valor que, dependiendo de la zona y de los haberes, iba desde $ 741 a $ 7638, y la asignación por hijo con discapacidad desde $ 5148 hasta 23044.-

Otras medidas que se proponen son interesantes, pero no atacan el problema de la vulnerabilidad materna. Por ejemplo, las normas sobre derecho a la identidad orientadas a la identificación temprana del recién nacido (arts. 12, 13, 14 y 15 del “Proyecto de cuidado”).

Desde el art. 16 al 21 se incluyen distintas normas ordenadas al diseño de un “modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los tres años de edad” (art. 16). Se dispone que hay que capacitar al personal (art. 17), que se formen equipos comunitarios (art. 18), que se brinde formación y participación para las mujeres (art. 19), que se provean insumos fundamentales como medicamentos, vacunas, leche y alimentos (art. 20) y que se diseñen estrategias para la salud perinatal y primeros años de vida (art. 21).

Los artículos 22 a 25 contemplan distintas situaciones específicas de vulnerabilidad, a saber: niños y niñas con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años (art. 22), personas con embarazos de alto riesgo, incluyendo la trombofilia (art. 23), mujeres en situaciones de violencia (art. 24) y niñas y adolescentes embarazadas (art. 25).

Finalmente, en los artículos 26 y 27 se dispone la creación de una guía de cuidados integrales de la salud y una línea gratuita de atención. La norma se cierra con disposiciones sobre la autoridad de aplicación y la creación de una unidad de coordinación.

El proyecto presenta, por un lado, una evidente ideologización plasmada en la discriminación de las madres vulnerables y sus hijos quienes no reciben ayuda sino desde la semana 12 del embarazo, y en la incorporación de la perspectiva de género. Por el otro, expresa buenas intenciones, sin que quede claro cómo se van a operativizar y cómo se van a financiar. La asignación por cuidado de salud integral sería la única medida concreta que impactaría en la madre, pero es una ayuda que llega tarde pues los momentos decisivos son las primeras etapas del embarazo. Además, ya existen muchos programas referidos a la salud materna y no se advierte cómo se coordinarán con esta iniciativa. Por otra parte, las disposiciones de esta ley se vinculan con materias que son propias de las provincias, de modo que su implementación dependerá de la adhesión de cada jurisdicción. En cambio, las normas sobre aborto son de aplicación inmediata, porque el Código Penal es uniforme en todo el país.

Reiterando lo dicho en el inicio de este informe, del análisis conjunto de ambos proyectos surge que la prioridad de salud pública es el aborto. Se constata una contradicción insalvable entre la pretensión de proteger la vida y la de eliminarla, con evidente primacía de la voluntad política de imponer el aborto.

Conclusión

Este análisis preliminar de los dos proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo Nacional permite constatar que la iniciativa en torno a la legalización del aborto adolece de serias deficiencias desde el punto de vista constitucional. Lógicamente, nos remitimos a todos los estudios que hemos hecho previamente sobre este tema y que ofrecen los fundamentos de nuestras afirmaciones. También nos remitimos a otros estudios ya publicados sobre las cifras de abortos en nuestro país, en especial los trabajos de Elard Koch, y sobre la fuerza vinculante de las recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos.

En cuanto a la iniciativa sobre el cuidado de la salud integral de la madre y los niños en el embarazo y los primeros años de vida, se trata de distintas acciones que llegan tarde con la ayuda y se advierten insuficientes para eliminar las causas que motivan la vulnerabilidad de las mujeres y desproporcionadas en relación con la contundencia y operatividad del proyecto de ley de promoción de las prácticas abortivas.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere