Home Especiales Reforma del Código Civil ¿Cobrará la mujer gestante por el alquiler de vientres en el proyecto de Código Civil?

¿Cobrará la mujer gestante por el alquiler de vientres en el proyecto de Código Civil?

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¿Cobrará la mujer gestante por el alquiler de vientres en el proyecto de Código Civil?

El proyecto de nuevo Código Civil que discute el Congreso Argentino incorpora la polémica figura del alquiler de vientre en su artículo 562. Para justificar la medida se afirma que no se trata de un “alquiler” sino de una “gestación por sustitución” y que el inciso f de dicho artículo establece como requisito para la homologación judicial que “la gestante no ha recibido retribución”.

Sin embargo, no es tan claro que la mujer no vaya a cobrar nada. En un artículo doctrinario publicado por la Dra. Eleonora Lamm en el que se comenta el proyecto se afirma: “La gestante no puede recibir retribución, lo que no impide que sí puede ser compensada. La ley especial deberá determinar el contenido de esta compensación luego de un debate ético y responsable, que contemple todos los aspectos en juego” (Lamm, Eleonora, “La filiación derivada de las técnicas de reproducción asistida en el Anteproyecto de Código Civil”, Jurisprudencia Argentina, Número especial, 2012-II, p. 83). La Dra. Lamm participó en una de las subcomisiones que colaboraron con la redacción del proyecto.

Más recientemente y en sentido concordante, en otro artículo firmado por una de las integrantes de la Comisión Redactora, expresamente se afirma: “La regla es el carácter gratuito, para que esta novedosa forma no se convierta en un oficio, ni en un trabajo impuesto por la pobreza y tolerado por el Estado. De cualquier modo, cabe aclarar que los gastos médicos, de asistencia y alimentarios otorgados a la gestante durante el embarazo no hacen perder a la relación su carácter altruista y desinteresado. Bien sostiene prestigiosa doctrina que un pacto de esta clase sólo debe reputarse oneroso cuando enriquezca a la portadora. En otras palabras, el convenio de gestación por sustitución es altruista si la gestante no recibe pago alguno o sólo recibe lo necesario para cubrir los gastos; de allí que estos acuerdos se presentan, generalmente, entre parientes o amigas. En cambio, es comercial cuando implica el pago de un precio que, además de los gastos, importa un enriquecimiento para la gestante. No se desconoce que, con fundamento en “la realidad de las cosas y la propia naturaleza humana”, en aras del dinamismo del Derecho y del probable interés de la pareja comitente en incentivar la entrega del nacido en buenas condiciones de salud, algunos autores consideran conveniente que la mujer gestante tenga una “indemnización adecuada”, una “retribución razonable” (como establece el Act inglés), una «recompensa» moderada, además de la devolución de los gastos ocasionados desde la implantación hasta el post-parto. De cualquier modo, si por fuera del sistema se cuela algún pago antes o después al proceso judicial, el límite al “comercio” o a la explotación comercial está en la cantidad de veces en la cual una mujer puede ser gestante: no más de dos” (Aida Kemelmajer de Carlucci , Eleonora Lamm y Marisa Herrera, “Regulación de la gestación por sustitución”, La Ley, 10/09/2012)

Igualmente, cabe señalar que durante la audiencia pública convocada por la Comisión Bicameral ya hubo voces que pidieron que esta figura sea rentada. María Rachid objetó que se disponga “que la gestante no reciba contribución”, pues “lo que va a hacer es absolutamente inviable la técnica de gestación por sustitución, como haría inviable la técnica de fertilización asistida si los gametos tampoco pueden ser abonados de alguna manera. Lo que hará esto es que las parejas van a seguir yendo a otros países para recurrir a la gestación por sustitución, con la diferencia de que, en este momento, estas parejas vienen a la Argentina y por la doctrina y la jurisprudencia, por el vacío legal, pueden reconocer a sus hijos –y en muchas jurisdicciones se reconoce la copaternidad y comaternidad– pero, con este Código aprobado, van a traer a sus hijos desde India, desde Rusia o desde donde se utiliza esta técnica en este momento –parejas heterosexuales y del mismo sexo– y no van a poder registrar a sus hijos porque no van a contar con el requisito de la gratuidad y no lo van a poder probar porque en estos países no es gratuito. Entonces, tenemos parejas que nos están consultando, que tendrán un hijo o una hija de acá a cuatro o cinco meses, y que si este Código se aprueba antes. Nosotros consideramos que este es un avance importantísimo pero que tenemos que corregir estas cosas, porque si este Código se aprueba antes de que estas parejas vuelvan con sus bebés, van a verse imposibilitados de reconocer a sus hijos cuando lleguen a nuestro país” (Versión taquigráfica del 4 de septiembre de 2012 en http://ccycn.congreso.gov.ar/versiones/2012-04-09.html).

En consecuencia, podemos formular algunas consideraciones críticas:

  • Como ocurre en otros artículos, se recurre a tecnicismos lingüísticos para encubrir la verdadera naturaleza de lo que ocurre. En este caso, el artículo 562 habla de “retribución” y no menciona la prohibición de una “compensación”. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “retribución” como “recompensa o pago de algo”. Por su parte, compensación es “acción y efecto de compensar” y compensar es, según la RAE, “dar algo o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado”. En ambos casos, se trata de entrega de sumas de dinero y las diferencias son muy sutiles.
  • Se puede advertir que en la intención de los autores se pretende encubrir bajo apariencia de gratuidad una relación que ciertamente estará marcada por una motivación económica.
  • El artículo 562 utiliza el verbo en su tiempo pasado, de modo que cabe preguntarse qué sucede si en el futuro la mujer recibe alguna “retribución”.
  • La consecuencia directa de esta figura del alquiler de vientres es la cosificación del niño y la mujer y el surgimiento de nuevas formas de explotación de la mujer, sobre todo de las más pobres, como lo demuestra la trágica experiencia de la India en la materia.

En definitiva, como ya hemos sostenido en anteriores ocasiones, la figura del alquiler de vientre es una grave ofensa a la dignidad de la mujer y del niño y una inaceptable cosificación de la vida humana. Esperamos que en este tema y en los otros puntos objetables, no se avance con la sanción de un Código que violentará derechos humanos básicos de la persona y la familia.