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Comité de ONU critica inclusión de aborto eugenésico en documento de otro Comité

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Comité de ONU critica inclusión de aborto eugenésico en documento de otro Comité

Como hemos informado anteriormente, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (de ahora en adelante el Comité de Derechos Humanos) está trabajando en orden a emitir la Observación General núm. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida.

Un borrador de la Observación General fue sometido a aportes (http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CCPR/Pages/GC36-Article6Righttolife.aspx) y el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad (de ahora en adelante el Comité) envió un comentario pormenorizado de algunos párrafos que intentan incorporar a la persona con discapacidad en la enumeración de distintas circunstancias de derecho en torno a la vida y al reconocimiento de situaciones fácticas como pueden ser las garantías dentro de un proceso legal.

No consideraremos todo el documento del Comité. El punto que interesa fundamentalmente a este comentario gira en torno a la primera modificación que indica el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este sentido, el párrafo 9, línea 9 del borrador de la Observación General enunciado más arriba dice: “Los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, y en las situaciones en que llevar a término el embarazo causaría a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violación o incesto, o el feto presenta una anomalía grave.”(el destacado me pertenece)

El Comité sostiene que la parte resaltada del párrafo significa una violación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (de ahora en adelante la CDPD). Esta primera conclusión del Comité se sostiene en el concepto de aborto por motivos de menoscabo. En consecuencia enumera los tres artículos de la Convención que resultan vulnerados por la incorporación discriminatoria en el borrador ofrecido por el Comité de Derechos Humanos. Los artículos son:

  1. a) El art. 4 de la CDPD plantea la necesidad de incorporar legislación en todos los niveles que tienda a promover a la persona con discapacidad, por ello rechaza cualquier tipo de discriminación legal o cultural en torno a la características propias de las personas con discapacidad.
  2. b) El art. 5 de la CDPD retoma y profundiza la idea del art. 4 al plantear el principio de igualdad que irradia a toda la sociedad sin distinción de cualidades.
  3. c) El art. 8 de la CDPD por último este artículo procura que los Estados partes se comprometan a establecer las medidas a fines de la inclusión y la no discriminación.

Es decir, el Comité destaca que no existe diferencia entre un feto y otro que padece una afectación. “(…) Incluso si la condición se considera fatal, todavía hay una decisión tomada sobre la base del impedimento. A menudo no se puede decir si un impedimento es fatal. La experiencia muestra que las evaluaciones sobre las condiciones de deterioro a menudo son falsas. Incluso si no es falso, la evaluación perpetúa las nociones de discapacidad estereotipada como incompatibles con una buena vida ” (traducción nuestra).

Surge en este sentido que si bien se suele decir que el impedimento puede resultar fatal, el Comité señala que empíricamente existen pruebas sobre la falsedad de admitir a priori que el impedimento es necesariamente siempre fatal. Por el contrario, es necesario finalizar con el estereotipo, de un pensamiento caduco, que identifica a la discapacidad como incompatible con una buena vida. En tal caso, esta cuestión es cultural, ya que de la teleología de la CDPD surge la imperiosa necesidad de incorporar y brindar apoyo a las personas con discapacidad reconociendo en aquellas el mismo estatus que a cualquier persona o, en este caso, persona por nacer. Más aún, la CDPD habla de personas con discapacidad y no de discapacitados. En el caso particular de la persona concebida, más allá de sus afectaciones físicas no debe ser subsumida en un supuesto o categoría distinta de persona. La discapacidad es una condición biológica de la persona que no desconoce su dignidad en igualdad de condiciones.

En conclusión el derecho a la vida sin distinción de cualidades, en palabras del Comité, es igual bajo toda condición, ya que el hecho de padecer una discapacidad no resulta incompatible con la posibilidad de que la persona por nacer lleve una vida digna.

Por Ludmila A. Viar