Es fácil advertir el vertiginoso avance de la ciencia y de la tecnología, en particular aplicado a la salud del ser humano. Pero tal como hemos sostenido en otras oportunidades, aquel representará un progreso de la humanidad en tanto se condiga con el Bien del hombre. Muchos de los que se presentan como progresos de la ciencia ponen en riesgo o atentan contra la dignidad humana, el ejercicio de las libertades individuales y los derechos fundamentales del ser humano.
En ese contexto, surgen numerosos interrogantes y dilemas de difícil resolución que exigen de la Bioética respuestas concretas a fin de regular con justicia la conducta humana.
En estas breves líneas nos hemos planteado formular algunos interrogantes que pueden generar las crecientes posibilidades técnicas y los nuevos conocimientos científicos en el campo del inicio de la vida y de la reproducción humana. Venimos estudiando las implicancias ético-jurídicas de las técnicas de procreación artificial, por lo que en esta oportunidad nos enfocaremos en realidades aún menos conocidas, al menos en nuestro país.
Hace pocos días se publicó en la prestigiosa Revista Cell un trabajo científico en el cual se afirma que sería posible reprogramar células adultas hasta el estado de pluripotencialidad[1] empleando técnicas de transferencia nuclear de células somáticas, lo que despertó serias críticas de un importante sector de la comunidad científica. Ello por cuanto implicaría emplear técnicas de clonación para la creación de células embrionarias, y de ese modo, se habría dado un paso hacia la clonación de seres humanos.
Según trascendió, la técnica de “creación de embriones” sería prácticamente igual a la utilizada para la clonación de la oveja Dolly en 1997[2] [3].
Las células embrionarias -por su calidad de pluripotentes- ofrecerían un amplio espectro de opciones terapéuticas[4], entre las que cabe destacar la generación de tejidos para trasplante. En la actualidad, las células madre embrionarias son obtenidas de embriones resultantes de las técnicas de fecundación artificial[5], lo que no garantizaría la compatibilidad con quien requiere tales tejidos. Las técnicas anunciadas en Cell permitirían la obtención de tejidos con un mayor grado de compatibilidad, por cuanto las células obtenidas serían idénticas a las del receptor.
Como se ve, el descubrimiento anunciado vuelve a generar interrogantes respecto de la licitud de las técnicas empleadas, en la medida en que la posibilidad de la clonación humana (sea con fines terapéuticos o reproductivos) luce cada vez más cercana y con ella, la cosificación y comercialización del ser humano.
Nos preguntamos entonces ¿existe algún límite para la técnica?
De la renombrada Declaración de Helsinki[6] de la Asamblea Médica Mundial surge como máxima que no todo lo técnicamente posible es moralmente aceptable y así, es posible sostener que no todo aquello que sucede debe ser legitimado por el ordenamiento jurídico positivo, sino que ciertas conductas y situaciones deberán ser rechazadas en tanto encierren un valor negativo para la persona y su intrínseca dignidad humana o para la sociedad en su conjunto. En el mismo sentido, se ha destacado la tensión entre el absolutismo de la técnica y la responsabilidad moral, en la que se pone en juego “la posibilidad de un desarrollo humano e integral”[7].
Ahora bien, en la actualidad resulta posible producir artificialmente organismos a través de técnicas distintas a la fecundación y manipularlos desde el momento mismo de su constitución. Sin embargo, aún no existe consenso respecto de la naturaleza jurídica de tales organismos. Ese es el caso, por ejemplo, de los híbridos (mezcla de células y/o gametos de diversas especies) y del producto de la partenogénesis (producción de un organismo a partir de un único gameto, el óvulo)[8].
Las grandes dificultades para regular jurídicamente la hibridación y la partenogénesis residen principalmente en que las ciencias de base -las ciencias biológicas- no logran despejar dudas respecto de la naturaleza de los entes resultantes. Se ha sostenido que “La ciencia aún no tiene criterios ciertos para identificar, en estos casos, cuándo hay verdaderamente un organismo humano unicelular”[9].
Vale decir que no sucede lo mismo con la clonación o con la utilización de células madre de origen embrionario. En el primero de los casos la legislación comparada es uniforme en rechazar la clonación con fines reproductivos[10], criterio compartido por nuestro país y regulado mediante el Decreto N° 200/1997. En dicha norma se consigna que “(…) es función indelegable del estado la defensa de la dignidad de la persona humana, la preservación de su salud y la calidad de vida de los habitantes”. A su vez, se establece que (…) los avances científicos posibilitan la realización de experimentos de clonación humana que plantean problemas éticos y morales que se contraponen a las pautas y valores culturales de nuestro pueblo (…)”, y por ello en el artículo 1° se prohíben los experimentos de clonación relacionados con seres humanos.
A nivel internacional, cabe destacar -a modo de ejemplo- que la Declaración Universal sobre Genoma Humano y Derechos Humanos[11] dispone en el artículo 11 que “No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos”.
Como se sostuvo, la clonación de seres humanos con fines reproductivos se encuentra uniformemente prohibida al ser considerada una práctica contraria a la dignidad humana. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la clonación con fines terapéuticos y aquí reside uno de los nudos principales de la noticia comentada. Del trabajo publicado en la revista Cell surge que no sería intención del equipo de investigación emplear la técnica descripta con fines reproductivos, sino que perseguiría una aplicación meramente terapéutica. Ello nos genera dos interrogantes:
a) ¿Cuál es la naturaleza jurídica del organismo resultante de la técnica aplicada? Aparentemente, la tecnología disponible en la actualidad no permitiría que el “clon” humano supere el estadio de blastocisto, lo que no despeja dudas respecto de su naturaleza jurídica. Están quienes argumentan que por ser técnicamente imposible -hoy- que estos organismos continúen desarrollándose, podría utilizárselos como fuente de células madre embrionarias con miras a obtener tejidos para trasplantes, por ejemplo. No obstante, es lógico pensar que en el futuro la técnica probablemente sí permita que dicho desarrollo continúe ¿Qué tratamiento se le dará a ese organismo entonces? Analógicamente podría compararse con el desarrollo de las técnicas de procreación humana asistida. Cuando éstas comenzaron a investigarse tampoco se obtuvieron los resultados que hoy se ofrecen, sino que por décadas los “organismos” concebidos fueron inviables. Entendemos que ello no significa que los concebidos no hayan sido, desde el primer experimento, personas humanas.
b) ¿Cuál es la utilidad terapéutica publicitada? Lo cierto es que la utilidad y eficacia terapéutica de las células estaminales de origen embrionario esgrimida por los investigadores no estarían comprobadas[12]. Entonces, se estarían utilizando células embrionarias -lo que resulta en sí reprochable en tanto implica la eliminación del embrión-, persiguiendo una finalidad que no estaría demostrada. Es decir, pareciera que no sólo se justifican ofensas a la dignidad humana como medio para la obtención de un fin, sino que el fin es aún incierto.
En el caso de la utilización de embriones humanos para investigación, aunque no presenta el mismo nivel de consenso, existe legislación restrictiva respecto de su uso, pues ello también implica la eliminación de vida humana en su estadio inicial de desarrollo.
En ambos casos (clonación reproductiva e investigación con embriones), las normas que establecen prohibiciones cumplen en regular jurídicamente tales adelantos, pero de forma restrictiva en función de la sólida evidencia empírica en que se fundan. “Apoyadas entonces sobre la información biológica consistente, las demás ciencias tienen que analizar hasta qué punto las aplicaciones de los avances científicos –que no son siempre “buenos” para la humanidad ni respetuosas de su dignidad– deben ser promovidas o rechazadas” [13].
No existen dudas en el ámbito de las ciencias biológicas de que los embriones humanos obtenidos como resultado de técnicas de reproducción asistida son seres humanos y por tanto sujetos de derechos. Cabe preguntarse, entonces, si los entes producidos de modo distinto a la fecundación merecen un tratamiento análogo.
Lo cierto es que pocas décadas atrás la doctrina jurídica y la bioética se preguntaban desde cuándo el organismo humano comienza a ser persona, sujeto intrínsecamente digno y titular de derechos humanos, pero en la actualidad es necesario preguntarse si basta ser organismo humano para ser persona[14].
Prueba de la actualidad de estos interrogantes es la reciente consulta efectuada por la Justicia del Reino Unido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a la naturaleza de los organismos resultantes de la partenogénesis[15].
De fondo es dable advertir que, en general, los avances tecnológicos que suelen poner en riesgo la dignidad humana están relacionados con intereses comerciales que desatienden todo argumento que no sea de orden patrimonial.
Ciertamente existe un claro interés público en el desarrollo de la ciencia y debe ser por tanto favorecido, aunque -como se vio- con las debidas restricciones. Una forma de promover la investigación es el derecho de patentes. “Las patentes de invención tienen como fin proteger las nuevas invenciones con el objeto de fomentar la actividad creativa aplicable a los procesos industriales”[16].
La Ley N° 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad (modificada por la Ley 24.572) establece en su artículo 4° que “Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial”. Por su parte, en el artículo 6° se consigna que “No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley (…) g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza”.
Asimismo, el artículo 7° dispone que “no son patentables: a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas (…), b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza”.
En ese sentido, si bien en el presente solo nos hemos propuesto presentar someramente el tema, podría afirmarse que la legislación argentina brinda posibles respuestas para algunos de los interrogantes antes planteados.
No obstante, están quienes entienden que establecer restricciones en la obtención de patentes (así como para la investigación biomédica en general) puede impactar negativamente en el desarrollo de tecnología nacional, generando cierta desventaja en términos de competitividad económica.
A modo de conclusión, y se insiste en que estas breves reflexiones no pretenden más que plantear interrogantes, cabría realizar la siguiente síntesis: primero el hombre descubrió el entorno que lo rodeaba, luego aprendió a modificarlo y utilizarlo en su provecho. Pero hoy el hombre se modifica a sí mismo y con ese norte ha desarrollado tecnología que hasta hace poco parecía de ciencia ficción. ¿Cuál es el límite de la técnica? ¿Deben existir límites? ¿Puede el hombre crear nuevos seres? ¿Es acaso el hombre capaz de modificar su propia naturaleza? Pareciera percibirse que a medida que se genera mayor conciencia en cuanto a la necesaria protección animal y del medio ambiente -tendencia acompañada legislativamente-, se debilita la protección de la naturaleza del hombre.
Lo cierto es que los dilemas éticos son propios de la condición humana y podría pensarse que el dilema ético (y jurídico) contemporáneo está inevitablemente vinculado a la vida y la naturaleza del hombre. Así, la Bioética se presenta como una disciplina ineludible para quien pretende comprender el signo de los tiempos, para quien pretende conocer al hombre actual.
Informe de Leonardo Pucheta
[1] Tachibana et al. Embryonic Stem Cells Derived by Somatic Cell Nuclear Transfer, Cell (2013), http://dx.doi.org/10.1016/j.cell.2013.05.006.
[2] Adrew Pollack. Cloning Is Used to Create Embryonic Stem Cells. Disponible en línea en:
http://www.nytimes.com/2013/05/16/science/scientists-use-cloning-to-create-embryonic-stem-cells.html?hpw&_r=2& [Último acceso: 16/05/2013].
[3] Éticamente inaceptable matar embriones. Disponible en línea en: http://www.abc.es/sociedad/20130516/abci-eticamente-inaceptable-matar-embriones-201305161059.html [Último acceso: 16/05/2013].
[4] Sin embargo, se ha sostenido que “la eficacia terapéutica, a fecha de hoy, de las células madre embrionarias está altamente cuestionada”. Al respecto ver “Éticamente inaceptable matar embriones”. Op. Cit.
[5] Al respecto ver anteriores entradas sobre los insalvables planteos ético-jurídicos que dichas técnicas presentan.
[6] Disponible en línea en: http://www.wma.net/es/30publications/10policies/b3/ [Último acceso: 15/05/2013].
[7] Encíclica Caritas in Veritate. Disponible en línea en: http://www.vatican.va/holy_father/benedict_xvi/encyclicals/documents/hf_ben-xvi_enc_20090629_caritas-in-veritate_sp.html
[8] María Alejandra Carrasco y Patricio Ventura-Juncá. Urgencia de la Bioética ante la Biotecnología: ¿Cómo identificar un ser humano unicelular? Disponible en línea en: http://www.bioeticaweb.com/content/view/4976/. [Último acceso 15/05/2013].
[9] María Alejandra Carrasco y Patricio Ventura-Juncá. Op. Cit.
[10] Al respecto se sugiere ver el informe “National legislation concerning human reproductive and therapeutic cloning” de UNESCO, disponible en línea en: http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001342/134277e.pdf
[11] Disponible en línea en: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13177&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html [Último acceso 18/05/2013].
[12] Christoph Lepper, Simon J. Conway, Chen-Ming Fan. Adult satellite cells and embryonic muscle progenitors have distinct genetic requirements. Nature doi: 10.1038/nature08209 Letter.
Ver al respecto “Un estudio cuestiona la utilidad terapéutica de células madre embrionarias para regenerar tejidos”, disponible en: http://www.bioeticaweb.com/content/view/4712/794/ [Último acceso: 18/05/2013].
[13] María Alejandra Carrasco y Patricio Ventura-Juncá. Op. Cit.
[14] Sobre el tema es interesante analizar el reciente fallo Artavia Murillo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Fecundación in Vitro. Ver al respecto: https://centrodebioetica.org/web/2012/12/para-la-corte-interamericana-el-embrion-no-es-persona/
[15] Antony Blackburn-Starza. Patenting parthenotes: High Court asks if parthenotes are ‘human embryos’ under the Biotech Directive. Disponible en línea en: http://www.bionews.org.uk/page.asp?obj_id=289831&utm_medium=twitter&utm_source=twitterfeed.
[16] Daniel Zuccherino. Patentes de invención: aspectos generales y temas actuales. Microjuris MJ-DOC-6269-AR / MJD6269.