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¿Donar embriones humanos? Inconsistencias de un proyecto de ley

¿Donar embriones humanos? Inconsistencias de un proyecto de ley

La Cámara de Diputados de la Nación se apresta a sancionar un proyecto de ley sobre acceso integral a las técnicas de procreación artificial que fue aprobado con modificaciones en el Senado de la Nación el 26 de abril de 2013 y que, bajo apariencia de responder a una motivación de salud, incluye disposiciones que afectan la dignidad de los seres humanos en estado embrionario.

El proyecto de ley –sobre el que habíamos informado anteriormente– contiene tan sólo 12 artículos y legitima todas las técnicas de fecundación artificial (bajo la denominación de “reproducción médicamente asistida”) sin límite alguno y obligando a las obras sociales y entidades del sistema de salud a su cobertura (art. 8). Justamente, el objeto del proyecto es “garantizar el acceso integral” a las técnicas (art. 1), pero al hacerlo desconoce y se enmarca en una tendencia biotecnológica de “cosificar” al embrión humano.

En particular, dos artículos revelan esta mentalidad cosificante:

1) La donación de embriones: en el artículo 2 se propone una “definición” de reproducción médicamente asistida y se aclara que “quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones”. La frase deja traslucir con toda evidencia que el embrión humano queda no sólo equiparado a los gametos, sino asimilado a una simple cosa y sometido a un contrato de donación. Atrás quedaron los tiempos en los que se discutía la “adopción prenatal”. Aquí el legislador, contradiciendo palmariamente la tradición jurídica argentina, se enrola en la postura que cede a los intereses biotecnológicos e ignora la humanidad de los embriones. Tampoco se dice nada sobre la finalidad de tal donación y nos preguntamos si podría darse el caso de personas que conciban embriones humanos con fines exclusivamente comerciales y luego los “donen” a laboratorios u otros lugares de experimentación.

2) Bancos de embriones: en el art. 4 se crea un registro único para los establecimientos dedicados a estas técnicas y se aclara que “quedan incluidos los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones”. Nuevamente la cosificación de embriones y su manipulación transformada en regla, sin ningún tipo de regulación ni resguardo por la dignidad.

Además, la ley presenta otros problemas sobre los que ya nos hemos detenido en un boletín anterior. Aquí enunciamos simplemente algunos de esas situaciones:

3) Derecho a la identidad: el proyecto admite irrestrictamente la “donación de gametos y/o embriones” con clara afectación del derecho a la identidad de los niños concebidos por estas vías, que verán disociados los elementos que conforman su identidad sin haber tenido ninguna voz que los defienda. En este punto la ley adolece de una inconstitucionalidad por conflicto con la Convención sobre los Derechos del Niño.

4) Incompatibilidad con las reglas de filiación: el proyecto avanza con una modalidad de “hechos consumados”, en tanto admite la posibilidad de donación de gametos o embriones sin que existan reglas de filiación que se correspondan con los cambios producidos. Vale recordar que para nuestro código civil todavía la filiación se rige por el principio de la verdad biológica. No sólo es de mala técnica legislativa aprobar una ley que se contradice con otras leyes vigentes, sino que además sancionar una ley que altera así la identidad de los niños afecta claras disposiciones de los Tratados sobre derecho a la identidad, como ya dijimos. Por otra parte, todos estos cambios que apuntan a imponer la “voluntad procreacional” como la regla para la filiación en las técnicas, transforman a los niños en objeto de la manipulación de los adultos y suponen una afectación de su identidad.

5) Embriones sin destino: el proyecto de ley conduce a situaciones sin solución en relación a los embriones humanos cuando admite la revocabilidad del consentimiento “hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer” (art. 7). En efecto, esta disposición no sólo legaliza una forma de abandono irresponsable de hijos ya concebidos, sino que no brinda respuesta a los múltiples conflictos que se pueden plantear cuando hay diferencia de criterios sobre los embriones congelados, incluyendo al mismo dador de los gametos.

6) Sin objeción de conciencia: el proyecto no contempla la objeción de conciencia ni individual ni institucional, máxime considerando que impone la cobertura obligatoria a todas las instituciones del sistema de salud. Por supuesto, la objeción de conciencia es un derecho constitucional más allá del texto legislativo en cuestión y de no resolverse esta omisión, será materia de litigio a los fines de garantizar las disposiciones constitucionales sobre libertad de pensamiento, de culto y de asociación.

7) Cobertura de salud sin requisito de infertilidad ni estudios económicos previos: la disposición sobre cobertura financiera de las técnicas por el sistema de salud no contiene ninguna disposición sobre la infertilidad (art. 8), en lo que constituye una manifiesta contradicción. Se pretende cubrir un procedimiento, pero no se dice nada sobre el diagnóstico que habilitaría el acceso a tal supuesto tratamiento. En realidad, queda en evidencia que las técnicas no solucionan la infertilidad y que la mentalidad subyacente es la del deseo reproductivo. Tampoco se conocen cuáles serían las estimaciones económicas que fundan la decisión de avanzar con una cobertura tan amplia en procedimientos que se saben muy costosos.

8) Sin régimen de sanciones: el proyecto no contempla ningún tipo de sanción, penal, civil o administrativa, para los que violenten derechos humanos. En realidad, ello se sigue de la completa desregulación que realizan de las técnicas y de la mentalidad tecnocientífica subyacente.

9) Individualismo radical: en el artículo 7 sobre los beneficiarios que pueden acceder a las técnicas se señala a “toda persona mayor de edad”. Queda en evidencia que transmitir la vida humana para el legislador ya no será el fruto de la colaboración amorosa de varón y mujer y pasará a entrar en el terreno de la pura decisión individual. Así, los niños quedan nuevamente desprotegidos en sus más decisivos vínculos biológicos.

10) Lógica productiva: como hemos dicho en numerosas ocasiones y queda en evidencia en esta ley, las técnicas de fecundación artificial imponen a la transmisión de la vida una lógica que convierte al niño en el producto de la decisión de los adultos y se apartan de la gratuidad que es intrínseca a la donación de varón y mujer en la unión conyugal.

No desconocemos los sufrimientos que produce la infertilidad en la vida matrimonial, pero debemos señalar que esta ley no apunta a resolver las causas de la infertilidad, sino a favorecer el negocio biotecnológico a través de una completa desregulación que corre el eje de los niños hacia los adultos y sus deseos reproductivos y que deja a los embriones humanos en una situación de desprotección contraria a la dignidad humana.