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Del delito al derecho: aproximación sintética a la ley 27.610

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Del delito al derecho: aproximación sintética a la ley 27.610

El 18 de noviembre de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) formalizó la presentación de la versión re-editada del proyecto de liberalización del aborto que venía fracasando en el ámbito legislativo, la última vez en agosto de 2018. El Congreso sancionó la ley 27.610 el 30 de diciembre de 2021 y el 14 de enero de 2021 el PEN la promulgó mediante el Decreto 14/2021.

En menos de dos meses el tratamiento legislativo del aborto mutó drásticamente, pasando de ser considerado como una conducta delictiva con dos supuestos concretos de no punibilidad a un derecho subjetivo de acceso irrestricto.

Un año después de estos hechos, mediante estas breves líneas se propone reflexionar en torno a qué sustentó un cambio tan drástico en la legislación argentina: ¿Un cambio cultural o una imposición?

Contenido axiológico de la legislación

Grosso modo podría afirmarse que las normas que componen el ordenamiento jurídico positivo expresan siempre una valoración sobre la conducta humana. Determinadas conductas son ponderadas positivamente y por tanto, promovidas legislativamente. Otras pueden resultar jurídicamente indiferentes y por lo tanto son permitidas y enmarcadas en las liberalidades que se deducen del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional. Además, existen conductas que son valoradas negativamente y por lo tanto son desalentadas o incluso, dependiendo del grado de reproche que ameritan, penadas criminalmente.

El descubrimiento del valor o disvalor de las conductas que se expresa a través de las normas jurídicas se manifiesta situacionalmente, vale decir, en contextos culturales concretos y de modo circunstancial, lo que implica que más allá del escrutinio de los individuos, el tratamiento normativo de las conductas humanas resulta de la conciencia colectiva de acuerdo a los procedimientos legislativos establecidos.

La conducta concreta

La conducta que la Ley 27.610 promueve es el aborto procurado, vale decir, la eliminación de la vida del concebido en el seno materno. Lógicamente, la práctica puede ser clasificada en función de diversos criterios, pero la aproximación intelectual a aquella –necesaria, desde ya- no debe nublar el juicio del agente y debe partir de lo que la cosa es. El excesivo análisis puede en ocasiones favorecer el olvido del objeto analizado.

La norma no regula situaciones extremas, no es tal el objeto de la norma, sino habilitar al aborto como una conducta ordinaria que supone la terminación definitiva de la vida de la persona por nacer. En el artículo 2° de la norma bajo análisis se establece, de hecho, que “las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a (…) Decidir la interrupción del embarazo (…)”. El aborto integraría según lo dicho, el universo de conductas posibles, una alternativa más.

Luego, en el artículo 4° se consigna que “las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional” y que “fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones: a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente, y b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.

En definitiva, de la combinación del aborto libre hasta la semana 14 inclusive y luego con expresión de causa, la práctica es presentada como una alternativa exigible durante todo el proceso gestacional[1].

Un atributo del signo de los tiempos

Nos interesa reparar específicamente en las posibles causas que motivaron que el aborto haya pasado de ser regulado como una conducta criminal a una prestación exigible en el plano sanitario y un derecho subjetivo, en el jurídico. 

Podríamos decir, sintéticamente, que la tipificación del aborto implicaba el reconocimiento de un bien digno de tutela jurídica y por tanto, la determinación de repercusiones penales para quien atentara contra aquel. El establecimiento de penas no aspira a que se apliquen, sino más bien a prevenir el delito y en definitiva, a que se preserve el bien jurídico “vida”.

¿Acaso la vida de la persona por nacer ha dejado de ser ponderada como un bien jurídico a proteger?

Nos hemos expresado en numerosas oportunidades respecto de la denominada “cultura del descarte”, a la que asociamos a la degradación del ambiente y especialmente a la asociación de la vida a un bien disponible, valga la redundancia, descartable. Lo dicho se hace patente, entre otras expresiones, en la escandalosa ausencia de acceso a bienes esenciales en gran parte de la población mundial, así como en la flexibilización de la protección de la persona humana en las etapas inicial y final de su vida.

Mientras tanto, se consolida el paradigma tecnocrático que -como se ha dicho- favorece mayor pobreza, conflicto, descarte,  abandono, resentimiento y desesperación[2], así como el resurgimiento de categorías tales como “aptos” y “no aptos” o de otras como “deseados” o “no deseados”.

Tal componente cultural resulta innegable. Ahora bien, nos preguntamos cuán consciente es el juicio moral que subyace en la mentada cultura del descarte. ¿Existe un convencimiento mayoritario de que la eliminación de la vida humana inocente es una alternativa lícita? ¿Hay una convicción real de eliminación de la persona “no apta”? Volvamos un paso atrás, sabemos que personas se descartan diariamente, eso es un hecho, pero ¿Hay conciencia real de ello a nivel social?

Dijimos que la norma refleja, en principio, la valoración colectiva de una conducta. Pues entonces, si la pregunta planteada se contestara afirmativamente podremos afirmar que la Ley 27.610 expresa un nuevo paradigma en el que la vida humana vulnerable es absolutamente prescindible.

Ahora, en orden a favorecer la reflexión vale considerar un escenario en el que no exista real conciencia colectiva de lo que prácticas como el aborto o la selección eugenésica de la descendencia implican. ¿Qué significaría en ese contexto la ley de promoción del aborto?  

Para que sea ponderada axiológicamente, la conducta debe ser conocida. Para que así sea, toda disimulación de la verdad opera como un auténtico vicio de la voluntad y por lo tanto, impide el juicio moral. No puede juzgarse (ni favorable ni negativamente) una conducta que no se conoce en su real dimensión.

Lo cierto es que la cobertura mediática -prácticamente uniforme- ha contribuido notablemente a la ocultación de la evidencia empírica en torno al desarrollo de la vida intrauterina o respecto de la nula incidencia de la liberalización del aborto para la protección de las mujeres en situación de vulnerabilidad.

Además, el corrimiento del eje discursivo y la utilización de lenguaje ajeno a la tradición jurídica y cultural nacional, dificulta entablar debates sinceros y profundos sobre la problemática.

Considerando el innegable impacto de la cobertura mediática de la cuestión, la unidireccionalidad del discurso y la profunda confusión conceptual motivada por lecturas ideologizadas de fenómenos biológicos, permite descubrir en la Ley 27.610 una imposición de sectores minoritarios sobre el colectivo.

No se trata de subestimar al colectivo, sino de reconocer la potencia de los medios de comunicación, el uso político de determinadas consignas, la imponente penetración de perspectivas de pensamiento altamente ideologizadas y su preeminencia por encima de la evidencia científica.

Una propuesta

Vivimos en un momento histórico complejo en el que determinados valores son puestos en discusión. La vida humana -especialmente la vulnerable-, la familia y el matrimonio, todos institutos que son puestos en jaque por una cultura que desatiende la especificidad de la naturaleza humana y promueve un relativismo moral extremo.

Lo descripto es un hecho. ¿Y entonces?

Frente a ese hecho debemos pararnos con valentía e inteligencia. Para la defensa y promoción de los valores que defendemos debemos procurar los medios apropiados.

Mantenerse al margen de las discusiones públicas en curso no parece demasiado eficaz. En ese sentido, la presencia pública de una perspectiva consistente con la naturaleza humana, las exigencias de bien común y de derecho natural luce conveniente. A partir de una sólida antropología de base y de la consecuente consideración de los co-principios esenciales constitutivos del ser humano habrá de salirse al encuentro del mundo. Habrá que dialogar con la cultura para resolver armoniosamente las posibles tensiones entre la naturaleza humana y la cultura.

Todo ello con un estilo particular: realista en términos de diagnóstico, contundente en la crítica de los modelos impuestos, no reaccionario ni defensivo, firme en los principios y juicios morales fundamentales desde el binomio fe-razón, con verdad y caridad.

Informe de Leonardo Pucheta


[1] Para un tratamiento extensivo de la ley, de las críticas de fondo que amerita y de sus inconsistencias asociadas a las previsiones en materia de restricciones a la capacidad, representación, minoría de edad, objeción de conciencia, entre otras, nos remitimos a los documentos oportunamente publicados por el Centro de Bioética.

[2] https://centrodebioetica.org/2017/10/acompanar-la-vida-nuevas-responsabilidades-en-la-era-tecnologica-cronica-de-la-asamblea-general-de-la-pontificia-academia-por-la-vida/