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Expte. S-1825/18 (Pinedo y Boyadjian)

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Expediente Senado: S-1825/18

Fecha: 31/05/18

FIRMANTES: PINEDO, Federico; BOYADJIAN, Miriam Ruth

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

ARTICULO 1º.- Apruébese el Programa “El Estado se Hace Cargo y te Acompaña” establecido por la presente ley, el que será ejecutado por el Poder Ejecutivo Nacional por medio de la o las autoridades de aplicación que designe.

ARTIULO 2º.- El Estado Nacional se hará cargo por sí o por intermedio de terceros del control, seguimiento y asistencia médica, sanitaria y, de ser necesario, de habitación y alimentación, de las mujeres embarazadas que decidan no asumir al momento de su nacimiento la crianza y patria potestad de sus hijos por nacer, a los fines de salvaguardar la integridad tanto de la mujer embarazada como del niño por nacer y velar por el interés superior del niño.

ARTIULO 3°.- El acogimiento al programa será confidencial y la identidad de las beneficiarias sólo será accesible para personas con derecho subjetivo para ello y con orden judicial.

ARTICULO 4º.- Las beneficiarias que decidan dar en adopción a sus hijos por nacer, podrán indicar preferencias sobre los aspirantes inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de la Ley 25.854, teniendo en cuenta las tradiciones culturales y religiosas de la madre embarazada y el niño por nacer. Las características indicadas no podrán ser discriminatorias y podrán referirse, entre otras, a condiciones etarias, estado civil o nivel educativo. El juez competente deberá arbitrar los medios necesarios a los fines de proceder de manera sumarísima a la selección debida, previo dictamen del ministerio público.

ARTICULO 5°.- Las beneficiarias que tomen la decisión de dar en adopción a sus hijos por nacer no estarán obligadas a identificar al supuesto padre del niño o niña. Cuando el padre biológico del niño por nacer de una beneficiaria expresara por vía administrativa o judicial, antes de que el niño nazca, su voluntad de reconocerlo como su hijo, su decisión desplazará las decisiones de adopción anticipada que la mujer hubiese tomado. En este caso, determinada la paternidad, el niño se inscribirá como hijo del padre biológico, sin consignarse su madre.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el artículo 17 de la Ley 25.854, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 17.- La inscripción en el registro no será necesaria cuando se trate de adopción integrativa o cuando el o los progenitores del niño hubiesen elegido al adoptante por la existencia de un vínculo de parentesco o afectividad entre ellos y el o los pretensos guardadores del niño.”

ARTICULO 7°.- Sustituyese el artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño, con las excepciones de este artículo.

La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectividad entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño. El juez competente deberá arbitrar un proceso sumario a los fines de comprobar el nexo de parentesco o afectividad, el cual no deberá exceder de 10 días hábiles.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción, aunque siempre debe preservarse el interés superior del niño.”

ARTICULO 8º.- Aquellos niños que nacidos no hubiesen sido adoptados, serán acogidos, alojados, alimentados, vestidos y educados a cargo del Programa creado por esta ley, en hogares de acogimiento u otros hogares infantiles de gestión pública o privada, organizados, habilitados, controlados y auditados de conformidad con las pautas que fije la reglamentación.

ARTICULO 9º.- La Autoridad de Aplicación implementará una campaña nacional permanente de promoción del embarazo responsable, de los derechos del niño por nacer y de los procesos de toda forma de acogimiento familiar, todo ello, entre otros, en el ámbito de centros médicos asistenciales de todo el país, servicios de protección de derechos y servicios de Justicia.

ARTICULO 10º.- La Autoridad de Aplicación creará en el ámbito de cada hospital público que cuente con servicios de ginecología y obstetricia, un sistema de protección integral a la mujer embarazada, cuya finalidad será la de brindar asesoramiento, contención y apoyo psicológico a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se encuentren en situación de riesgo psicofísico, social o económico.

ARTICULO 11.- Los gastos que demande la implementación del programa de la presente ley, serán imputados a las partidas que establezca el Presupuesto Nacional de cada ejercicio.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

El proyecto que se pone a consideración de éste Honorable Senado de la Nación, versa sobre una problemática que interrelaciona los derechos del niño por nacer, los derechos y obligaciones de las madres embarazadas y las obligaciones del Estado en sus servicios de salud y asistencia social.

Las madres que se anotician de un embarazo no planificado ni deseado, transitan un camino de incertidumbres y miedos propios de un evento inesperado, teniendo como desenlace en muchas ocasiones, un aborto ilegal que mata al niño por nacer y pone en riesgo sanitario a la madre.

Falta de contención, desempleo, problemas económicos, marginalidad, estado de vulnerabilidad o simple planificación familiar, son algunos de los factores que inciden en la decisión de la madre de no querer continuar con el embarazo y menos aún de criar a su hijo.

En ese contexto, consideramos la necesidad de contar con una fuerte participación Estatal, a fin de que las madres con embarazos no deseados sean contenidas y asistidas durante su embarazo para lograr dar a luz el niño que están gestando.

Será materia de reglamentación la instrumentación de campañas de comunicación, difusión, e información sobre programas de contención, y asistencia al que puedan acceder las madres con embarazos no deseados, a fin de concientizarlas sobre el derecho a vivir del niño por nacer y la posibilidad que se desarrolle en un ambiente de amor en una familia adoptiva.

Ya cumplida esa primer etapa de contención y concientización sobre la importancia del derecho a vivir del niño por nacer, es de relevante importancia la modificación a ciertos puntos en el proceso de adopción.

La sanción del nuevo Código Civil mediante Ley 26994, introdujo modificaciones al sistema de adopción con el objetivo de agilizar las gestiones preadoptivas, eliminando las entregas de guardas directas, lo cual se diligenciaba en muchas ocasiones como actividades ilícitas, entre otras modificaciones.

La realidad judicial del interior de nuestro país, con muchos criterios según las jurisdicciones, muestran una demanda en modificar ciertos preceptos acordes a la realidad tanto del instituto de la adopción, como de la voluntad suprema de la madre de concebir y confiar a su hijo a una pareja adoptiva.

Es materia constante en las primeras audiencias en defensorías y juzgados de familia, donde las mujeres embarazadas que deciden entregar a sus hijos en adopción, quieran seleccionar algunas características de los futuros padres adoptivos. Esa circunstancia es tenida muy en cuenta entre los magistrados al momento de discernir el perfil de los padres adoptivos a seleccionar.

Vemos que tal circunstancia no es menor y la reglamentación debe priorizar la voluntad de la madre biológica que ha tomado la decisión racional, valiente y sentimental en confiar a su hijo a la crianza de otra familia.

La modificación que introdujo el art. 611 del nuevo Código Civil en prohibir las guardas directas de niños y niñas, salvo supuestos de relaciones de parentesco, generó innumerables limitaciones a la entrega voluntaria de madres que desean confiar la crianza de sus niños a personas que de manera directa o indirecta poseen una relación de afectividad.

El hecho que una mujer se encuentre gestando un embarazo no deseado y tome la decisión de continuar con el mismo y entregar a su hijo en adopción, debe estar acompañado con la posibilidad que la misma confíe tal responsabilidad a personas de su entorno afectivo, ya sea de manera directa o indirecta a relaciones de amistad o de confianza generadas en esos vínculos hacia terceras personas.

La modificación que proponemos en flexibilizar la guarda directa a relaciones de afectividad entre la progenitora y los pretensos guardadores del niño, debe ir acompañada de un estricto control del juez competente que deba dilucidar de manera sumaria ese vínculo afectivo de confianza, y así descartar maniobras delictivas de guardas simuladas en violación a la ley.

En síntesis, nuestro sistema sanitario, asistencial y judicial adolece de herramientas concretas que informen, asistan y acompañen a las madres en situación de vulnerabilidad emocional y/o económica ante el evento de un embarazo no deseado, a fin que velen por el derecho a la vida de su niño por nacer, derecho reconocido y amparado constitucionalmente.

Toda esa instancia de salvar la vida de un niño mediante la concientización a la madre biológica en continuar el embarazo, debe estar acompañado de una flexibilización del sistema de adopción a fin que los niños recién nacidos se desarrollen en un entorno familiar.

Por ello, es que solicitamos el acompañamiento de la presente ley, amparados en la obligación de velar por el derecho a la vida de los niños por nacer, derecho fundamental de la condición humana.