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Expte. S-2526/17 (encabezado por García Larraburu)

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Expediente S-2526/17

Fecha: 30/06/17

Autores: García Larraburu, Silvina Marcela; Negre de Alonso, Liliana Teresita; Pilatti Vergara, María Inés; Fuentes, Marcelo Jorge

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1°. Créase el Libro de Defunciones de Personas Concebidas no Nacidas en el ámbito del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en todo el territorio de la Nación Argentina.

Artículo 2°. Modifícase el artículo 59, Capítulo XII de la Ley 26.413 sobre Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 59. — Se inscribirán en los libros de defunciones:

  1. a) Todas las que ocurran en el territorio de la Nación;
  2. b) Todas aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente;
  3. c) Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento;
  4. d) Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas;
  5. e) Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo;
  6. f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional.
  7. g) Las que ocurran en el vientre materno cualquiera sea la causa de la muerte, edad gestacional o peso que tuvieren al momento del fallecimiento.

Créase a tal efecto el “Libro de Defunciones de Personas Concebidas no Nacidas”.

Artículo 3°. La inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar en que se produzca la muerte.

Artículo 4°. La inscripción se realizará dentro de las 72 horas de ocurrido el fallecimiento y quedará registrada en el Libro de Defunciones de Personas Concebidas No Nacidas, salvo petición en contrario por parte de ambos progenitores (si los hubiere).

Artículo 5°. Al realizar la inscripción deberá acompañarse el correspondiente certificado emitido por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el caso.

Artículo 6°. El Registro del Estado Civil expedirá un “Certificado de fallecimiento de persona concebida no nacida” en el que constarán:

  1. a) Datos de progenitor/es: nombre/s, apellido/s, tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio e impresión/es dígito pulgar derecha.
  2. b) Datos de la persona concebida no nacida: nombres y apellidos con los que será inscripta, edad gestacional, sexo (de ser posible) y peso al momento de la muerte. En ningún caso el certificado contendrá las iniciales “NN”, debiendo respetarse el o los nombres elegidos por los padres, aún en caso de no poder determinarse el sexo.
  3. c) Tipo de embarazo: simple, doble o múltiple, con determinación de la cantidad de sobrevivientes en caso de haberlos.
  4. d) Nombres, apellidos, firma, sello y matrícula del profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el caso.
  5. e) Fecha, hora y lugar de la muerte y de la confección del certificado.
  6. f) Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos.
  7. g) Causa de la muerte intrauterina.
  8. h) Observaciones.

Artículo 7°. La inscripción en el libro de defunciones de personas concebidas no nacidas deberá contener, en lo posible:

  1. a) Datos indicados en el artículo 6°.
  2. b) Estado provincial y municipal donde haya ocurrido la muerte, detallando hora, día, mes y año del suceso.
  3. c) Otras observaciones pertinentes.

Artículo 8°. Anualmente el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas hará un relevamiento de las causas de muerte intrauterina con fines estadísticos, las cuales deberán ser remitidas al Ministerio de Salud Pública o el organismo que lo reemplace, para analizar y detectar las causas con mayores incidencias y de esa manera elaborar políticas de salud orientadas a disminuir la tasa de muertes intrauterinas.

Artículo 9°. La inscripción en el Libro de Defunciones de Personas Concebidas no Nacidas no modifica el régimen de personas físicas instituido en el Código Civil y Comercial de la Nación, ni otorga derechos patrimoniales, sucesorios, de estado, ni de ningún otro tipo que no sean exclusivamente el derecho a la identidad y al destino de los restos mortuorios.

Artículo 10°. Realizada la inscripción, el oficial del Registro Civil expedirá el permiso para la inhumación, salvo lo dispuesto por la normativa específica o circunstancias especiales debidamente justificadas.

El nosocomio interviniente deberá preservar los restos las Personas Concebidas No Nacidas por un plazo de 72 horas, a fin de no frustrar el derecho de los padres s disponer de ellos posteriormente.

Artículo 11º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvina M. García Larraburu.- Liliana T. Negre de Alonso.- María I. Pilatti Vergara. Marcelo J. Fuentes. –

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

Un alto porcentaje de los fallecimientos en el vientre materno, es decir neonatales son evitables. Argentina reconoce que las personas son tales, desde su concepción en el seno materno.

El niño por nacer, entonces, goza de ciertos derechos como el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la identidad. En este sentido, la muerte en el vientre materno, si bien deja sin efecto los derechos condicionales de índole patrimonial, no lo hace respecto de algunos derechos personalísimos, es decir inherentes a su calidad de persona.

Es muy duro para los padres perder a un hijo, a ese dolor se suma además el mensaje de indiferencia que reciben de la sociedad, representada por el Estado, cuando al momento de inscribir a ese hijo o hija sólo pueden hacerlo bajo un simple “NN” debiendo soportar el dolor que genera que su hijo no pueda ser identificado con el nombre que ellos habían elegido para él.

Actualmente los bebés que fallecen en el vientre antes de las 20 semanas de gestación (o 500 grs.) no son inscriptos en los Registros de Defunción y sus cuerpos son desechados como residuos patológicos siendo incinerados junto con basura, teniendo impedidos sus padres disponer de los restos mortuorios de sus bebes. Las personas que mueren en el vientre materno no son basura y merecen un lugar para descansar en paz, correspondiendo a los padres el derecho de elegir cuál será su última morada, lo que buscamos es que estos padres y/o madres puedan inscribirlos y disponer de sus restos para llevar a cabo los ritos espirituales que cada familia decida.

Asimismo, despedir los restos de nuestros seres queridos favorece el tránsito y superación del duelo, en este caso denominado gestacional. Por otro lado la opción de inscribir a estas personas debe garantizar la posibilidad de darles el nombre que sus padres han elegido.

Es necesario tener en cuenta que el presente proyecto de ley no se modifica el régimen de “personas físicas” instituido por nuestro Código Civil y Comercial, por ende al no nacer, los derechos condicionales referentes al estado y patrimonio del bebé fallecido no se consolidan. Tampoco genera el derecho a la obtención de DNI, sólo se reconoce un derecho a la identidad de ese bebé fallecido, debiendo inscribírselo con nombre y apellido, y a la vez, facilitar el derecho de disponer de sus restos.

La muerte en edad gestacional, en el ánimo de los padres que sufren la pérdida de sus hijos, tiene el mismo nivel de sufrimiento que aquella que ocurre en cualquier otra circunstancia. Sin embargo, este colectivo siente genuinamente que la sociedad es indolente o indiferente a tal adversidad, por ejemplo, cuando estas personas pasan a ser desechadas como residuo patológico e incinerado junto con la basura hospitalaria.

Actualmente el Reino Unido y la legislación de Texas (Estados Unidos de América) permiten dar identidad a concebidos que fallecen en el vientre materno, en tanto Paraguay acaba de sancionar una norma (tomada como modelo principal del texto contenido en este anteproyecto) y Australia tiene en estudio parlamentario una ley en términos similares.

Los objetivos de este proyecto, y de los que están siendo considerados en los países referidos, son:

  1. El reconocimiento con nombres y apellidos de los hijos que fallecen en el vientre materno, salvo solicitud de los progenitores no lo deseen así.
  2. La entrega del cuerpo a requerimiento de los padres para fines póstumos dentro de las 72 horas, sin aplicación de criterios o estándares de peso o edad gestacional.

III. El registro de todas las muertes intrauterinas, con fines estadísticos para el estudio e implementación de políticas preventivas de salud pública. Con el cumplimiento del primer objetivo, las personas concebidas no nacidas se podrán inscribir en el Registro Civil para que las familias puedan ofrecerles simplemente una identificación, sabiendo que la iniciativa no les devolverá la vida, sino que más bien importará un medio de paliar en cierta manera el doloroso trance de aquellos padres que perdieron hijos en tales circunstancias.

Es importante aclarar que — como se dijo — este proyecto solamente buscará el reconocimiento de la identidad a estos hijos no nacidos, lo cual no tendrá incidencia alguna en materia de derechos patrimoniales, sucesorios, de estado, ni de ningún otro tipo.

En lo que hace al segundo objetivo, la entrega del cuerpo o de los restos mortuorios propiciará un tratamiento funerario digno según la costumbre o creencia de la familia, acogiendo así una solicitud humana y condescendiente a las situaciones traumáticas y dolorosas que intente dar tranquilidad, consuelo y resignación a los padres.

En lo que atañe al tercer objetivo, debe recordarse que, una de las atribuciones de Registro Civil y Capacidad de las personas, es la de recolectar, procesar, analizar y suministrar las informaciones referentes a cada uno de los hechos y actos que se inscriban en sus registros y se declaren necesarios para elaborar estadísticas vitales, en coordinación con las demás entidades públicas correspondientes, entre las que se encuentra el Ministerio de Salud de la Nación.

Teniendo en cuenta que actualmente no existe un registro fidedigno de defunciones de personas concebidas no nacidas que pueda servir de base para ampliar la información sobre las causas de muerte intrauterina, la habilitación de este tipo especial de libros de defunciones servirá para iniciar una labor interinstitucional entre el Registro Civil y el Ministerio de Salud en materia de estudios estadísticos que aporten a la formulación de políticas públicas de salud tendientes, sobre todo, a prevenir y reducir los casos de muerte antes de nacer.

Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares en la aprobación del presente proyecto de Ley.

Silvina M. García Larraburu.- Liliana T. Negre de Alonso.- María I. Pilatti Vergara.