Interrogantes de la ley de fecundación artificial de la Provincia de Buenos Aires

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El 2 de diciembre de 2010 la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 14.208 por la cual se establece la cobertura gratuita de los procedimientos de fertilización asistida en el ámbito provincial. La ley fue reglamentada por el Decreto 2980/2010 y ha entrado en vigor en enero de 2011.

Los lineamientos de la ley y su reglamentación son los siguientes:

a) Las técnicas a cubrir deberán ser homólogas (art. 1 – Ley 14.208). “Se entiende como fertilización homóloga, a la utilización de gametas propias de cada integrante de la pareja” (Decreto 2980/10, Anexo, reglamentación del art. 1).

b) Limita el acceso a “parejas” que padezcan infertilidad: “La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa” (art. 2 – Ley 14.208).

c) Residencia en la provincia: la norma se aplica a los “habitantes de la Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de residencia en la misma” (art. 4 – Ley 14.208).

d) Limita la edad de acceso: “Accederán a los tratamientos de fertilidad asistida aquellas mujeres cuya edad se encuentre comprendida entre los treinta (30) y cuarenta (40) años” (Decreto 2980/10, Anexo, reglamentación del art. 4).

e) Prioridad de atención: “Se dará prioridad a las parejas que no tengan hijos producto de dicha relación” (Decreto 2980/10, Anexo, reglamentación del art. 4).

f) Técnicas de alta complejidad: la reglamentación establece que se brindará “la posibilidad de un (1) tratamiento de alta complejidad por año, hasta un máximo de dos (2)” (Decreto 2980/10, Anexo, reglamentación del art. 4).

g) Cobertura: se incorporan estas prestaciones en el ámbito del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) (art. 5 de la ley) y se obliga a “las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires” a que den “la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación” (art. 6 de la ley).

h) Autoridad de aplicación: es el Ministerio de Salud de la Provincia (art. 2 – Decreto 2980/10) y se crean un “Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida” y un “Comité Asesor de Bioética transdisciplinario”.

Desde una perspectiva de bioética personalista, se puede formular las siguientes consideraciones sobre la norma:

1) El derecho a la vida: La posibilidad de incluir tratamientos de “alta complejidad” genera dudas sobre la inclusión de las técnicas extracorpóreas, con la consiguiente afectación de derechos de los embriones concebidos. En efecto, en tanto toda en técnica extracorpórea  la fecundación se realiza fuera del cuerpo materno, los embriones así concebidos corren desproporcionados e innecesarios riesgos en su vida y salud. Está demostrado que las técnicas extracorpóreas poseen una alta tasa de mortalidad de embriones. Según estadísticas europeas, para un nacido vivo es necesario concebir al menos 9,6 embriones. Se encuentra en juego el derecho a la vida de la persona, que es reconocido desde el mismo momento de la concepción por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el Código Civil, entre otras leyes.

2) Eventuales embriones crioconservados: En caso que se cubran técnicas extracorpóreas, surgen múltiples interrogantes: ¿Qué sucederá si hubiera embriones crioconservados? ¿la cobertura incluye los gastos de crioconservación? ¿qué sucederá si esos embriones son abandonados? ¿qué sucederá si fallece la madre? ¿qué sucederá en caso de ruptura de la convivencia, separación o divorcio?

3) Parejas beneficiarias: En cuanto a los beneficiarios, si bien no define el término “parejas”, la exigencia de técnicas homólogas es clara en requerir que se trate de varón y mujer. Sin embargo, no exige la unión matrimonial y ello puede dar lugar a diversas dificultades en punto a la manera en que se acredita la convivencia, con eventuales fraudes. La ignorancia del instituto del matrimonio como fundamento de la familia también supone una mayor inestabilidad para los vínculos familiares de los niños que serán concebidos por la aplicación de la técnica.

4) Derivaciones no contempladas: la norma es simplista en su aproximación a las cada vez más complejas biotecnologías que se aplican a la procreación humana. Por ejemplo, se debaten hoy en el mundo la responsabilidad de los médicos e institutos por los daños que sufriera el niño concebido por estas técnicas . Otro tema no contemplado es el de las implicaciones jurídicas de los estudios genéticos preimplantatorios, que significan un proceso de selección y discriminación de los embriones según criterios de “normalidad”, con una clara impronta eugenésica. Importantes países en el mundo han prohibido este llamado “diagnóstico preimplantatorio”.

5) Los aspectos económicos: la ley significa un alto costo para el sistema público de salud, para las obras sociales y para las empresas de medicina prepaga y no se han estimado los costos de estas prestaciones. La pretensión de cobertura de estas técnicas por las obras sociales y entidades del sistema de salud es un abuso de derecho y una injusticia en relación a otras necesidades, máxime en un contexto socioeconómico de graves necesidades. Se desvían fondos de la atención de necesidades básicas de salud hacia prestaciones de alto costo no sólo económico sino también humano y sumamente cuestionadas en sus aspectos bioéticos y jurídicos.

6) Consideraciones de fondo: las técnicas de procreación artificial no constituyen de por sí un mecanismo terapéutico. En efecto, no se “cura” la causa de la infertilidad, sino que se realizan procedimientos biotecnocientíficos ordenados a la concepción de un ser humano que luego será transferido (o transferidos) al seno materno. La mujer o el varón seguirán padeciendo infertilidad luego de la realización de la técnica. Además, desde una perspectiva de bioética personalista, se trata de procedimientos que no resultan proporcionados a la dignidad de la persona y la transmisión de la vida humana, pues imponen una lógica biotecnocientífica y despersonalizadora en la procreación humana y se apartan de principios fundamentales como la donación de las personas en la unión sexual conyugal.