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La patentabilidad de genes humanos y el Código Civil y Comercial de la Nación

La patentabilidad de genes humanos y el Código Civil y Comercial de la Nación

Los avances técnico – científicos producto de la libre investigación biotecnológica en salud traen aparejado numerosos interrogantes jurídicos y bioéticos. El descubrimiento del genoma humano acentuó estos cuestionamientos, sobre todo, al abrir la posibilidad de patentamiento a los procesos de modificación de genes humanos.

Si bien, la declaración universal sobre el genoma y los derechos humanos establece que el genoma humano es patrimonio de la humanidad (artículo 1) y que en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios (artículo 4), la pregunta es qué sucede con las invenciones biotecnológicas que configuran mutaciones de este genoma producto del descubrimiento o la creación humana.

Las patentes son mecanismos de protección de trabajos científicos. Sin embargo, encuentran limitaciones de tipo moral, comercial y sanitario.

En este sentido, a medida que avanzaba el estudio del genoma humano, consecuentemente, comenzaba la batalla tanto por el dominio de los genes como de la información que contienen, adoptándose el criterio que las secuencias de ADN aisladas que se encuentran en su medio pueden ser patentables ya que se tratan de una producción industrial y no de una sustancia natural.

En nuestro país, la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y el Código Civil y Comercial de la Nación, abordan esta temática. La primera –de acuerdo con su artículo 7- prohíbe el patentamiento de genes humanos. El segundo, refuerza esta prohibición al incluir dentro de su articulado varias disposiciones de las que se deducen que no pueden protegerse aquellas actividades humanas inventivas de tipo biotecnológico que propicien una objetivación del ser humano.

Así, establece que el cuerpo humano no tiene valor comercial (artículo 17), la necesidad de prestar consentimiento para los actos que impliquen disposición de derechos personalísimos (artículos 55 y 56), la prohibición de llevar a cabo prácticas que impliquen la alteración genética del embrión humano (artículo 57), las limitaciones fijadas para la permisión de investigaciones médicas en seres humanos (artículo 58) y la exigencia del instrumento de consentimiento informado para la realización de cualquier procedimiento médico.

Por ende, podríamos decir que el precepto legal mencionado, se expresa en sentido coincidente a la normativa y los criterios internacionales vigentes, vedando –con sustento en los principios de dignidad de la persona humana e inviolabilidad del cuerpo humano- el acceso a la protección jurídica de un trabajo de investigación científica que implique conceder derechos exclusivos sobre el cuerpo humano, sus genes o derivados.

Si bien, no podemos desconocer el valor del progreso y las invenciones científicas, es necesario establecer límites a su acción y función sobre todo cuando impliquen una degradación del ser humano, formulando rigurosos análisis bioéticos para así poder influir en el debate de políticas nacionales destinadas a precisar la materia patentable y sus excepciones.

 

Nota: Por Magalí A. CONTARDI, Rodrigo GOZALBEZ, Elisabet A. VIDAL. Este artículo se publica dentro del marco del proyecto “Libertad de Investigacióny patentamiento de genes humanos: mirada de la bioética personalista” (Master Lvcentinvs – UCSF).