Por Res. 1-2019 (B.O. 13-12-2019) el Ministro de Salud del nuevo gobierno de la Argentina aprobó el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (2da Edición 2019). El nuevo texto sigue casi textualmente la anterior versión aprobada por la resolución 3158-2019 de la Secretaría de Salud del anterior gobierno y que había sido derogada por Decreto 785-2019.
La nueva versión merece las mismas críticas de fondo que formulamos al anterior texto (ver https://centrodebioetica.org/analisis-del-protocolo-de-abortos-no-punibles-2019/) y que podríamos resumir afirmando que el protocolo significa una promoción del aborto casi sin restricciones y a simple demanda, ampliando las causales de no punibilidad a través de una ilegítima e inconstitucional tergiversación del Código Penal, obligando a todos los médicos a ofrecer y realizar aborto, retaceando información a las mujeres, limitando la objeción de conciencia y promoviendo medicamentos no autorizados en el país.
En este boletín, resumimos un listado de los cambios que presenta la nueva versión. Hay que señalar que los mayores cambios se dan en el capítulo que aborda los aspectos jurídicos y comprenden lo referido a personas menores de edad y a la objeción de conciencia.
1) En relación a las niñas:
El Protocolo regula la realización de abortos a niñas menores de edad, modificando las disposiciones sobre responsabilidad parental y consentimiento informado que dispone el Código Civil y Comercial. Este problema subsiste en el nuevo texto, que en relación a la versión anterior presenta los siguientes cambios:
- En p. 18 del nuevo Protocolo se agrega un párrafo que dice: “La intervención a las autoridades administrativas o judiciales se fundamenta en la protección de las niñas, niños y adolescentes, con el objetivo de reparar la vulneración de derechos y evitar que el delito se siga cometiendo. En este sentido, se debe realizar un análisis de riesgo en el que se encuentran las niñas, niños o adolescentes para definir la intervención. Si éste fuera un peligro inminente (por ejemplo, si conviven con el presunto agresor), la comunicación al organismo de protección debe hacerse inmediatamente”.
- En p. 18 se elimina la mención al caso en que la jurisdicción no tenga organismos de protección de derechos.
- En p. 18 se agrega un párrafo que dice: “En todos los casos deberá ser prioritario el interés superior de la niña, niño o adolescente involucrada/o y en especial la aplicación del principio de la capacidad progresiva, de acuerdo al estipulado en el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se debe garantizar su participación en todos los procesos de toma de decisiones que las/os involucren, reconociendo y respetando su derecho a ser oídas/os y su autonomía progresiva. En particular, a partir de los 13 años, se debe considerar su voluntad al momento de dar intervención a los organismos de protección o judiciales. Asimismo, en caso de que no se encuentre en peligro inminente, la denuncia deberá ser efectuada cuando la niña, niño o adolescente se encuentren preparadas/os para tomar la decisión de enfrentar un proceso penal, considerando las particulares características que tienen las actuaciones judiciales en casos de delitos contra la integridad sexual”.
- En p. 21 el nuevo texto modifica la redacción referida a las niñas y agrega la mención al “referente afectivo”. La nueva redacción es la siguiente: “Si existiera una negativa de progenitores, tutores o encargados de acompañar la decisión de la niña, podrá ser acompañada para brindar su consentimiento por otro/a referente afectivo”.
- En p. 21 la versión nueva agrega un párrafo que dice: “El equipo de salud podrá solicitar apoyo de algún organismo encargado de la protección de derechos de NNyA, si considera de buena fe que esto garantiza los derechos de la niña, no obstruye el acceso a la atención de su salud ni impone intervenciones o demoras dañinas a su autonomía, integridad física o mental. En estos casos, el equipo de salud y demás personas intervinientes deberán respetar, proteger y garantizar la confidencialidad y privacidad de la niña, y su derecho a ser escuchada y que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta. El consentimiento informado en estos casos será dado por escrito y tendrá la firma de niña, cuando sea posible, y de las personas que la asistieron en la toma de decisiones respecto de la ILE. En la historia clínica debe quedar anotación de los recaudos tomados por el equipo de salud para la conformación del consentimiento”.
2) En relación a la objeción de conciencia:
El apartado 5.3. de la nueva versión del Protocolo dedicado a la objeción de conciencia es el que tuvo más cambios en su redacción. En general, son retoques que no alteran los problemas de fondo que tiene el Protocolo en tanto reconoce de forma muy restringida y acotada la objeción de conciencia.
Los cambios son los siguientes:
- En p. 25/6 el nuevo texto cambia el orden de las frases.
- En p. 26, el protocolo nuevo elimina la frase que decía que la objeción de conciencia no puede traducirse en dañar a la mujer, “su autonomía y su dignidad, ni restringir el acceso a prestaciones de salud contempladas en la legislación vigente. El derecho a la salud está protegido por la Constitución Nacional, en consonancia con el marco internacional de derechos humanos. Por lo tanto, los/ as profesionales de salud son responsables de garantizar el acceso a ILE conforme marca la ley”. Ahora dice: “La objeción de conciencia no puede traducirse en un incumplimiento de los deberes profesionales, ni dañar derechos de las pacientes (CSJN, 2012, Considerando 29)”.
- En p. 26 agrega la siguiente frase: “El objetivo de la objeción de conciencia es resguardar las íntimas convicciones morales de la persona que objeta, no impedir el ejercicio de derechos por parte de las pacientes”.
- En p. 26, agrega al cuerpo del texto las siguientes frases que se encontraban en un recuadro, con algunos cambios de redacción: “No podrá ejercerse la objeción de conciencia si no existiera un/a profesional disponible para la realizar la práctica de forma oportuna, tal y como lo establecen las leyes de derechos del pacientes y de ejercicio de la medicina (Ley 26.529, artículo 2.a; Ley 17.132, artículo 19.2). Tampoco podrá ejercerse objeción en los casos de emergencia, cuando la práctica deba realizarse de forma urgente, pues pondría en riesgo la vida o salud de la paciente”.
- Donde el anterior texto decía que la objeción de conciencia “es individual y nunca puede ser institucional”, la nueva versión dice: “La objeción de conciencia es siempre individual” (p. 26).
- En p. 26 donde decía: “Los/as profesionales objetores, aunque hayan notificado previamente su voluntad, están obligados/as a cumplir con el deber de informar a la persona gestante sobre su derecho a acceder a una ILE si su situación pudiere encuadrar en alguna de las causales reconocidas por la legislación”, el nuevo texto dice:” Todas/os los/as profesionales, aunque objeten, están obligados/as a cumplir con el deber de informar sobre el derecho a acceder a una ILE, y a respetar, proteger y garantizar la autonomía de la persona gestante (Ver CSJN, 2012, considerando 31; Ley 26.529)”.
- En p. 26 modifica la redacción del párrafo referido al deber que pesa sobre el médico de derivar a la paciente y ahora dice: “En caso de objeción, y/o ante la solicitud de una ILE, el/la profesional debe remitir inmediatamente a la persona, a un/a profesional dispuesta/o y disponible para la realización de la práctica para que continúe la atención, dejando sentado en la historia clínica dicha derivación. La derivación debe estar guiada por la buena fe (Ver CSJN, 2012 considerando 29 y Ley 26.529)”.
3) Otros cambios de contenido:
- En p. 10 del nuevo protocolo cambia las estimaciones sobre muertes maternas por abortos. Donde hablaba de un 8% de muertes, dice ahora que son entre 4,75 y 13,2% de muertes.
- En p. 13, se agrega que el principio de autonomía es un principio de la bioética y también jurídico.
- En p. 13, en lugar de hablar de “mandato de no judicialización” se habla de un “principio de no judicialización”.
- En p. 14, al hablar de la confidencialidad, se agrega la siguiente frase: “Es decir, ante cualquier solicitud de entrega de la HC (incluyendo los pedidos de funcionarios/as judiciales o policiales) debe existir autorización previa y expresa de la persona usuaria”.
- En p. 14, modifica la redacción del recuadro que refiere a la normativa internacional y nacional de la que surgen los principios rectores.
- En p. 42, al referirse a las condiciones de venta del misoprostol, elimina la frase del anterior protocolo que decía: “Luego, en octubre de 2018, por la disposición 946, la ANMAT autorizó su venta en farmacias bajo receta archivada en las presentaciones de 4, 8 y 12 comprimidos”.
- El nuevo protocolo elimina la siguiente frase que se encontraba en p. 46 del anterior protocolo y se refería a la administración del misoprostol: “Cuando se utilizan comprimidos por la vía vaginal, se recomienda humedecerlos con agua o suero fisiológico para facilitar la disolución y mejorar la absorción, previo al momento de su colocación en el fondo de saco vaginal (FLASOG, 2013). En caso de utilizar comprimidos o tabletas vaginales, esto no será necesario”.
- En la bibliografía, se incorporan trabajos no citados en la anterior versión (Briozzo 2016, IPAS 2019, Organización Panamericana de la Salud 2015 y Say 2014).
- En general, se modificó la referencia al documento de la OMS sobre el Tratamiento médico del aborto, para hacer mención a la versión 2019 (antes citaba la versión 2018).
4) Cambios de redacción:
- En p. 10 reemplaza Secretaría de Salud por Ministerio de Salud.
- En p. 11, una cita que el protocolo original afirmaba que pertenecía a Faúndes, el nuevo protocolo se la adjudica a Briozzo.
- En p. 13, se modifica el orden de los principios, dando prioridad a la “transparencia activa” por sobre los demás principios que siguen a la autonomía.
- En p. 13, donde decía “interrupción” dice “ILE”.
- En p. 14, donde dice “celeridad/rapidez” se dice “celeridad”.
- En p. 15 hay un cambio de orden de las frases referidas a la causal salud.
- En p. 19 se elimina una frase que señalaba que era independiente si es una persona con o sin discapacidad (referida a la causal violación).
- En p. 43, donde decía: “La mifepristona bloquea los receptores de progesterona en el útero. También aumenta los niveles de prostaglandina y dilata el cuello de la matriz, facilitando así el aborto”. Ahora dice: “La mifepristona bloquea los receptores de progesterona en el útero y sensibiliza al endometrio a la actividad contráctil inducida por las prostaglandinas”.