En 2008, bajo el expediente nro. 2700-D-2008, se presentó por primera vez en la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley impulsado por la campaña por el Aborto Legal, Seguro y Gratuito. Dado que los proyectos de ley que no son tratados por el Congreso pierden estado parlamentario al término del segundo año de su presentación, los promotores de la Campaña han vuelto a presentar la iniciativa cada dos años (exptes. 998-D-2010; 1218-D-2012; 2249-D-2014; 4161-D-2016; 230-D-2018). El proyecto de 2018 obtuvo media sanción por la Cámara de Diputados, pero fue rechazado por el Senado el 8 de agosto de 2018. Así, se volvió a presentar el proyecto en 2019 bajo el expediente 2810-D-2019.
En anteriores ocasiones hemos estudiado las propuestas de legalización del aborto y sus graves consecuencias, tanto en la violación del derecho a la vida, como en la consolidación de una cultura del descarte que desconoce las reales causas de vulnerabilidad en la maternidad.
En esta ocasión, desde el Centro de Bioética, Persona y Familia hemos analizado las 7 versiones del proyecto de ley para procurar determinar cómo ha ido cambiando la iniciativa a lo largo del tiempo, en torno a las distintas cuestiones jurídicas abordadas en el proyecto, a saber:
- Plazo para aborto libre
- Causal de salud
- Causal de embarazo proveniente de violación
- Causal de malformaciones fetales
- Aborto de niñas y adolescentes
- Aborto a requerimiento de personas con discapacidad
- Modificación del Código Penal (art. 85, 86, 87 y 88)
- Objeción de conciencia
- Cobertura
- Autorización judicial
- Tiempo para realizar aborto
- Lugar de realización del aborto
- Sujeto que realiza el aborto
- Asesorías
- Identidad de género
- Consentimiento y Acceso a información
- Orden público
- Educación sexual
A su vez, ofrecemos un anexo con algunos datos estadísticos sobre los firmantes del proyecto y sus procedencias partidarias y provinciales.
En apretada síntesis, podemos afirmar:
- Desde su primera redacción el objetivo del proyecto es la completa legalización del aborto, casi sin límites y con una completa despenalización de la mujer y del médico que realiza el aborto con consentimiento de la madre;
- el proyecto se ha ido radicalizando con el tiempo;
- un primer cambio sustancial se produjo en 2016, con la ampliación del plazo para abortar de 12 a 14 semanas, la omisión de toda referencia a la objeción de conciencia, la eliminación del requisito de denuncia para el caso de aborto por violación pasado ese plazo, la ampliación de la capacidad de las niñas para autorizar su propio aborto y la fijación de un plazo de 5 días para abortar;
- el debate que se produjo en 2018 y que condujo al texto que obtuvo media sanción de la Cámara de Diputados, rechazado en Senado el 8 de agosto de ese año, marcó un punto de inflexión por la incorporación al articulado de nuevas normas que no habían estado presentes en las versiones anteriores.
- el proyecto de 2019 se aparta de las versiones originales presentadas entre 2008 y 2018 y se aproxima más al texto que tuvo media sanción de Diputados en 2018, en lo que constituye el segundo y más radical cambio en la redacción del proyecto,
- el proyecto de 2019 incorpora distintos artículos que apuntan a imponer el aborto procurando eliminar cualquier oposición o duda al respecto: normas penales persiguiendo a los médicos; ampliación del concepto de salud para asegurar el aborto en todo momento del embarazo; asesorías orientadas únicamente al aborto; habilitación para realizar abortos a todo personal de salud; permitir que la mujer haga su propio aborto con la simple supervisión de personal de salud; autorizar el aborto por pastillas fuera de un establecimiento de salud; obligación de enseñar el tema del aborto como derecho en las escuelas; consideración de la ley como de “orden público.
El proyecto de 2019 radicaliza la propuesta de legalización del aborto en relación a las anteriores versiones presentadas en la Cámara de Diputados.
1. Plazo para aborto libre
El proyecto 2008 disponía: “Toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo durante las primeras doce semanas del proceso gestacional”. (art. 1). Esta redacción se mantuvo sin cambios en la versión 2010, 2012 y 2014.
En 2016, se propuso lo siguiente: “En ejercicio del derecho humano a la salud, toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente la interrupción de su embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso gestacional” (art. 1). Esta redacción se repitió en 2018.
En 2019, la redacción propuesta es la siguiente: “Interrupción voluntaria del embarazo. En ejercicio de sus derechos humanos, toda mujer u otras identidades con capacidad de gestar tienen derecho a decidir voluntariamente y acceder a la interrupción de su embarazo hasta las catorce (14) semanas, inclusive, del proceso gestacional” (art. 1). Y ello se complementa con un nuevo artículo 2 que enumera distintos “derechos protegidos”, a saber: “Artículo 2: Derechos protegidos. Esta ley garantiza a toda mujer o persona gestante, sin distinción de nacionalidad, origen, condición de tránsito y/o estatus de residencia/ciudadanía, todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la educación, la integridad, la diversidad corporal, la identidad de género, la diversidad étnico-cultural, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la no discriminación y a una vida libre de violencias”.
El cambio de 12 a 14 semanas que se realizó en 2016 tiene directo impacto sobre las personas con discapacidad. Es que en esas semanas se definen estudios prenatales que pueden permitir diagnosticar alguna situación discapacitante y la experiencia mundial muestra que aumentan los abortos por tal causal. El proyecto de 2016 no explicó el motivo de la ampliación del plazo para el aborto libre.
En cuanto al proyecto de 2019, abunda en una declamación de derechos de la mujer o persona gestante que concurre a abortar, ignorando por completo los derechos de la persona por nacer que también tienen jerarquía constitucional.
2. Causal de salud
El proyecto de 2008 disponía: “Fuera del plazo establecido en el art 1º toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción del embarazo en los siguientes casos: b) Si estuviera en riesgo la salud o la vida de la mujer” (art. 3.b). Esta redacción se mantuvo sin cambios en los proyectos de 2010, 2012 y 2014.
En 2016 se modificó el texto, que dispuso: “…Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano” (art. 3.2). En 2018 se mantuvo la redacción de 2016.
En 2019 se vuelve a radicalizar la iniciativa. En primer lugar, en el artículo 3 dedicado a las “definiciones”, se afirma: “El término “salud integral” debe interpretarse sin excepción conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud (OMS): la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” (art. 3). Y en el artículo 4.b se sostiene el derecho al aborto más allá del plazo fijado en el art. 1: “si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la mujer o persona gestante” (art. 4.b).
Cabe señalar que en todos los proyectos se elimina la expresión que figura actualmente en el artículo 86 del Código Penal respecto a que el peligro para la vida o la salud de la madre “no pueda ser evitado por otros medios”. Además, se sustituye la expresión “peligro” que figura en el Código Penal por “riesgo”.
La redacción ha ido cambiando en el sentido de ampliar la posibilidad de abortar luego del plazo de las 14 semanas por cualquier motivo. Ello es así porque se procura dar un alcance tan amplio a la definición de salud, que cualquier problema que se presente a la madre podría ser invocado como situación que afecta su salud y habilita el aborto. Nos encontramos, pues, ante un supuesto de aborto hasta el fin del embarazo.
3. Causal de embarazo proveniente de violación
En el proyecto de 2008 se disponía: “Fuera del plazo establecido en el art 1º toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción del embarazo en los siguientes casos: a) Si el embarazo fuera producto de una violación, acreditada con denuncia judicial o policial o formulada en un servicio de salud” (art. 3.a). Esta redacción se mantuvo en 2010, 2012 y 2014.
En 2016 se elimina la referencia a la necesidad de hacer una denuncia. El nuevo texto disponía: “Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente” (art. 3.1). En 2018 se siguió la redacción de 2016. En 2019 se agrega la posibilidad de que esa declaración jurada se realice “ante el/la profesional o personal de salud interviniente” (art. 4.a). Se amplía así la redacción.
El cambio significó una relajación de los requisitos para abortar y permite constatar la tendencia a procurar ampliar el acceso al aborto en forma lo más ilimitada posible, incluso hasta el fin del embarazo. Igualmente, se advierte en este punto la influencia del fallo “FAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado el 13 de marzo de 2012, y que fue receptado en la redacción del proyecto recién en 2016.
4. Causal de malformaciones fetales
El proyecto de 2008 disponía: “Fuera del plazo establecido en el art 1º toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción del embarazo en los siguientes casos: c) Si existieran malformaciones fetales graves” (art. 3.c). Esta redacción se repitió en los proyectos de 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018.
El proyecto de 2019, en cambio, eliminó esta causal de aborto legal para el plazo superior a las 14 semanas. Sin embargo, ello no significa que las personas con discapacidad no vayan a ser abortadas en forma sistemática. Ello ocurre en forma habitual dentro de las primeras 14 semanas de aborto libre, por la disponibilidad de estudios prenatales que son utilizados para realizar una suerte de “control de calidad” del niño y abortarlo si el resultado del estudio no resulta conforme a las expectativas de los padres. Por otra parte, luego de las 14 semanas, al definirse un concepto tan amplio de “salud”, se puede intentar abortar al hijo con discapacidad si se alega que la discapacidad presenta una situación problemática para la salud de la madre. Por supuesto, creemos que estos casos de aborto son manifiestamente discriminatorios y por eso entendemos que sólo la prohibición expresa del aborto por discapacidad permitiría evitar tal discriminación sistemática de personas con discapacidad.
5. Aborto de niñas y adolescentes
El proyecto de 2008 proponía la siguiente redacción: “En caso de que la interrupción del embarazo deba practicarse a una mujer de menos de catorce años se requerirá el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales, o en su ausencia o inexistencia de su guardador de hecho. En todos los casos la niña deberá ser oída y frente a cualquier otro interés se considerará primordial la satisfacción del interés superior de la niña en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849)” (art. 8). Los proyectos de 2010, 2012, 2014 repetían la misma redacción.
El proyecto de 2016 adopta un esquema similar al que dispone el art. 26 del Código Civil y Comercial que había entrado en vigencia el 1ro. de agosto de 2015. Disponía el proyecto de 2016: “Si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse a una persona adolescente, entre los 13 y los 16 años de edad, se presume que cuenta con aptitud y madurez suficiente para decidir la práctica y prestar el debido consentimiento. La persona mayor de 16 años, conforme a lo establecido en el artículo 26 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, tiene plena capacidad para ejercer los derechos que otorga la presente ley. Si la IVE debe practicarse en una persona menor de 13 años de edad se requerirá su consentimiento con la asistencia de al menos uno de sus progenitores o representante legal. En ausencia o falta de ellos se requerirá la asistencia de las personas indicadas en el artículo 4 del decreto reglamentario del Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, el art. 7 del Decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26.061 y el artículo 59 del Código Civil. En todos los supuestos contemplados en los artículos que anteceden serán de aplicación la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en lo que hace a su interés superior y el derecho a ser oído” (art. 8). El proyecto de 2018 repetía la redacción de 2016.
En el proyecto de 2019 se modifica nuevamente la redacción y se establece: “Niñez y adolescencia. a) Si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse en una persona menor de trece (13) años de edad, se requerirá su consentimiento informado con la asistencia de al menos uno/a de sus progenitores/as o representante legal. En ausencia o falta de ellos/as, se solicitará la asistencia de las personas indicadas en el artículo 4 del decreto reglamentario 1282/2003 de la Ley 25.673, en el artículo 7 del decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este supuesto, no se deberá requerir autorización judicial alguna. b) Si la interrupción voluntaria del embarazo es requerida por una persona adolescente de entre trece (13) y dieciséis (16) años de edad, se presume que cuenta con aptitud y madurez suficientes para decidir la práctica y prestar el debido consentimiento. En aquellos casos en que esté en riesgo grave la salud o la vida, por condición preexistente, circunstancia esta que deberá constar en la historia clínica fundadamente, la persona adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de al menos uno/a de sus progenitores/as. En ausencia o falta de ellos/as, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo. En el caso de existir intereses contrapuestos entre la persona adolescente y el/la adulto/a responsable, será el/la profesional o personal de salud interviniente que deberá decidir de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. c) La persona mayor de dieciséis (16) años tiene plena capacidad para ejercer los derechos que otorga la presente ley. En todos los supuestos contemplados en los artículos que anteceden serán de aplicación la Convención de los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación, en especial en lo que hace al interés superior y el derecho a ser oído/a de todo/a niño, niña y adolescente y que su opinión sea tenida en cuenta” (art. 9).
El tema del aborto en niñas menores de 13 años ha sido motivo de un informe especial por parte del Centro de Bioética, al que nos remitimos. En todo caso, vale reiterar que la mayoría de los embarazos en menores de 13 años provienen de delitos contra la integridad sexual y el aborto libre, de la mano de la falta de una denuncia judicial, crea mecanismos de perpetuación del sometimiento de las niñas. Además, el aborto en niñas menores de 18 años, sin el consentimiento de sus padres, al mal que significa el aborto agrega un profundo quiebre a los derechos de la familia, que es una comunidad que es anterior al Estado y debe ser respetada.
En otro orden, el proyecto de 2019 no ha tomado debida nota de los cambios operados en el Código Penal en relación al art. 72 por la reforma de la ley 27455 (2018). En efecto, los delitos contra la integridad sexual cometidos contra menores de edad dejaron de ser delitos dependientes de instancia privada y pasaron a ser delitos de acción pública. De este modo, ya no es posible que se sostenga que para los casos de aborto en caso de embarazo proveniente de violación, sea requerida simplemente una declaración jurada. Es obligatorio para todos los intervinientes hacer la denuncia del hecho delictivo.
6. Aborto a requerimiento de personas con discapacidad
El proyecto de 2008 disponía que “si se tratara de una mujer declarada incapaz en juicio se requerirá el consentimiento informado de su representante legal” (art. 9). Este texto se repetía en las versiones 2010, 2012 y 2014.
En el proyecto de 2016 se dispone: “Si se tratare de una persona con capacidad restringida y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley podrá prestar su consentimiento informado requiriendo si lo deseare la asistencia del sistema de apoyos previsto en el art. 32 Código Civil y Comercial de la Nación. Si se tratare de una persona declarada incapaz judicialmente deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o a falta o ausencia de este, la de un allegado en los términos art. 59 Código Civil y Comercial de la Nación” (art. 9). Se advierte nuevamente la influencia que tuvo el Código Civil y Comercial que entró en vigencia en agosto de 2015 y que modificó lo relativo a las restricciones a la capacidad. El proyecto de 2018 siguió la redacción de 2016.
El proyecto de 2019 dispone: “Personas con discapacidad y personas con capacidad restringida. Toda mujer o persona gestante debe brindar en forma personal su consentimiento libre e informado para interrumpir su embarazo. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho por terceras personas, independientemente de su discapacidad, diagnóstico en su salud o determinación judicial sobre su capacidad jurídica. Si se tratare de una persona con capacidad restringida judicialmente y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su consentimiento informado requiriendo, si lo deseare, la asistencia del sistema de apoyos previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si se tratare de una persona declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este, la de un allegado en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación” (art. 10).
7. Modificación del Código Penal
El proyecto de 2008 incluía dos artículos referidos a la materia penal. El art. 10 disponía: “Derogase el Art. 85 inc. 2 del Código Penal de la Nación”. Por su parte, el art. 11 establecía: “Deróganse los Arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación” (art. 11). Esta propuesta se repetía sin cambios en los proyectos de 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018.
El proyecto de 2019 se aparta de esa redacción y se ubica en un texto más cercano al proyecto que tuvo media sanción en 2018. En efecto, el proyecto de 2019 incluye reformas al art. 85, 86, 87 y 88 del Código Penal y la creación de un nuevo artículo 85 bis. A continuación, transcribimos las normas proyectadas:
“Artículo 13: Sustitúyase el artículo 85 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 85: Quien causare un aborto será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los/las profesionales o personal de salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Artículo 14: Incorpórese como artículo 85 bis del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 85 bis: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud, profesional o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años de prisión si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la salud de la mujer o persona gestante. Si como consecuencia de esa conducta resultara la muerte de la mujer o persona gestante, la pena se elevará a cinco (5) años de prisión.
Artículo 15: Sustitúyase el artículo 86 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 86: No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional. Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante: a) Si el embarazo fuera producto de una violación. Se debe garantizar la práctica con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional o personal de salud interviniente. b) Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la mujer o persona gestante.
Artículo 16: Sustitúyase el artículo 87 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 87: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la mujer o persona gestante fuere notorio o le constare.
Artículo 17: Sustitúyase el artículo 88 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 88: La mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro/a se lo causare en ningún caso será penada.”
Vale advertir que, al igual que sucedía con los anteriores proyectos de ley presentados entre 2008 y 2018, el proyecto de 2019 también propugna la completa despenalización de la mujer que causa su propio aborto y del médico que lo realiza, sin límite de tiempo, es decir, durante todo el embarazo. Esto surge de la redacción propuesta para el art. 88 y de la eliminación del tipo penal de aborto realizado con consentimiento de la mujer en el proyectado art. 85.
Además, el proyecto de 2019 incorpora una norma (art. 85 bis) para perseguir penalmente a los objetores de conciencia y para evitar cualquier posible demora en el aborto, en una clara afectación del libre ejercicio de la medicina.
8. Objeción de conciencia
El proyecto de 2008 disponía: “Aquellos médicos/as y demás personal de salud que manifiesten objeción de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia esta ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de los establecimientos a los que pertenezcan dentro del plazo de treinta días corridos contados a partir de la promulgación de la presente ley. Quienes ingresen posteriormente podrán manifestar su objeción de conciencia en el momento en que comiencen a prestar servicio. Los/as profesionales que no hayan expresado objeción en los términos establecidos no podrán negarse a efectuar las intervenciones. En todos los casos la autoridad responsable del servicio de salud deberá garantizar la realización de la práctica” (art. 6). Este artículo se repetía sin cambios en los proyectos de 2010, 2012 y 2014.
El proyecto de 2016 excluye toda mención a la objeción de conciencia y en su lugar dispone: “En todos los casos las Autoridades de cada Establecimiento Asistencial deberán garantizar la realización de la interrupción del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del art. 40 de la ley 17.132, art. 21 de la ley 26.529 y concordantes” (art. 6). El mismo criterio se repite en el proyecto de 2018.
En cuanto al proyecto de 2019, tampoco hace mención a la objeción de conciencia y refuerza la obligación de realizar siempre el aborto. Así surge del art. 5: c) Si la interrupción voluntaria del embarazo se llevara a cabo en un establecimiento de salud, sus autoridades deben garantizar la realización de la práctica sin requerir autorización judicial previa. d) Debe garantizarse a la mujer o a la persona gestante el cumplimiento de las recomendaciones de la OMS para acceder a una práctica segura y una atención que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.” Y también del art. 6: “Acceso a la información. En la primera consulta el/la profesional o personal de salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica y los riesgos de su postergación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley. La información provista debe ser objetiva, pertinente, precisa, confiable, accesible, científica, actualizada y laica de manera tal que garantice la plena comprensión de la persona. El sistema de salud debe garantizar un/a intérprete de la lengua o idioma en la que se comunica la persona que requiere la práctica. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/las profesionales o personal de salud ni de terceros/as” (art. 6). Además, hemos visto que se propone crear una nueva figura penal que sancione a los médicos que obstaculicen un aborto (proyectado art. 85 bis).
Por supuesto, la objeción de conciencia es un derecho humano fundamental que podrá ser ejercido por cualquier persona que se vea implicada en un proceso de aborto, con independencia de si la ley que eventualmente se sancionara lo disponga expresamente. Desde ya, si la ley incluye la objeción de conciencia, facilita las cosas y evita una litigiosidad innecesaria.
9. Cobertura
El proyecto de 2008 establecía: “Los servicios de salud del sistema público garantizarán el acceso gratuito a las prestaciones mencionadas en los arts. 1º y 3º y los de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones” (art. 5). El proyecto de 2010 agregaba una frase que disponía: … Asimismo deberán garantizar en forma permanente las prestaciones enunciadas en la presente ley, incluyendo el personal de salud, instalaciones e insumos requeridos” (art. 5). Los proyectos de 2012 y 2014 seguían la redacción del de 2010.
En 2016, el proyecto dispone: “El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones médicas básicas obligatorias a brindar a sus afiliadas o beneficiarias, la cobertura integral de la interrupción legal de embarazo prevista en los arts. 1 y 3 en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda” (art. 5). Este texto era seguido por el proyecto de 2018.
El proyecto de 2019 establece: “Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la Ley 23.660 y Ley 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por la Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente ley en todas las formas que la OMS recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el PMO con cobertura total, así como también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo” (art. 11).
10. Autorización judicial
El proyecto 2008 dispone: “Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa” (art. 7). Los proyectos de 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018 emplean la misma redacción. El proyecto 2019 introduce una ligera variante para distinguir según sea el lugar donde se realiza el aborto: “Si la interrupción voluntaria del embarazo se llevara a cabo en un establecimiento de salud, sus autoridades deben garantizar la realización de la práctica sin requerir autorización judicial previa” (art. 5.c).
11. Tiempo para realizar aborto
Los proyectos de 2008, 2010, 2012 y 2014 no establecían ningún tiempo máximo para la realización del aborto una vez que se formuló el requerimiento.
En cambio, en 2016 se propone el siguiente texto: “Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en un plazo máximo de 5 (cinco) días desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la ley Nº 26.529 y concordantes” (art. 2). El proyecto 2018 repite la misma redacción y así también el proyecto 2019 en su artículo art. 5.a.
12. Lugar de realización del aborto
El proyecto 2008 dispone: “Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en las condiciones que determina la presente ley” (art. 2). Una norma similar se incluye en los textos de 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018.
En 2019, el cambio se encuentra en que no siempre el aborto se realizará en un establecimiento de salud. En efecto, ello surge de la forma en que está redactado el art. 5.c, regula lo que sucede “si la interrupción voluntaria del embarazo se llevara a cabo en un establecimiento de salud…”. Por el contrario, el artículo presupone que el aborto pueda realizarse “fuera” de un establecimiento de salud. Ello es consistente con la norma que permite que el aborto sea “supervisado” tanto por un profesional de la salud, como por personal de salud (art. 5.b). Estos casos parecen implicar los supuestos de abortos por pastillas (como el misoprostol).
13. Sujeto que realiza el aborto
En la redacción del proyecto de 2008, todas las referencias al sujeto que realiza el aborto indican que se trata de “profesionales (art. 7). Esto se repite en los proyectos 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018.
En cambio, el proyecto 2019 innova en este punto al proponer el siguiente texto: “b) Toda mujer o persona gestante tiene derecho a que la interrupción voluntaria del embarazo sea realizada o supervisada por un/a profesional o personal de salud.” (art. 5.b).
De esta forma, el aborto no necesariamente sería realizado por una profesional de la salud, sino que podría ser cualquier personal de la salud, lo que incluye no sólo profesionales, sino todo empleado del sector. Además, incluso se dice que basta con una “supervisión” del profesional o del personal, lo que está presuponiendo un aborto realizado por la propia mujer.
14. Asesorías
Los proyectos de 2008, 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018 no dicen nada sobre la creación de asesorías para aconsejar el aborto.
El proyecto de 2019 introduce esta figura, que está tomada del proyecto que tuvo media sanción en 2018. Dice el texto propuesto: “Asesorías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que así lo requieran: a) Información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, siguiendo los criterios del artículo anterior. b) Atención de salud integral previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo, que provea un espacio de escucha y contención integral. c) Acompañamiento en el cuidado de la salud e información objetiva, pertinente, precisa, confiable, accesible, científica, actualizada y laica sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro la reemplace. La atención y el acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos. Estos servicios en ningún caso podrán ser obligatorios ni condición para la realización de la práctica” (art. 7).
15. Identidad de género
Los proyectos de 2008, 2010, 2012 y 2014 no se referían a los casos de personas que han modificado su identidad de género con arreglo a la ley 26743 y que solicitaren un aborto.
El tema aparece por primera vez en el proyecto de 2016: “Quedan incluidos en los derechos y beneficios comprendidos en la presente ley, las personas con capacidad de gestar de acuerdo en lo normado en la ley de identidad de género n° 26.743” (art. 10). El proyecto de 2018 repite el mismo texto que el proyecto de 2016.
Por su parte, el proyecto 2019 se refiere a “toda mujer u otras identidades con capacidad de gestar” (art. 1). Y en el artículo dedicado a las definiciones aclara: “Las expresiones “mujer u otras identidades con capacidad de gestar” y “mujer o persona gestante” son equivalentes” (art. 3). En el art. 4 habla de “toda mujer o persona gestante”.
16. Consentimiento y Acceso a información
El proyecto de 2008 disponía: “Previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito” (art. 4). El mismo texto aparece en los proyectos de 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018.
El proyecto de 2019 dispone: “Acceso a la información. En la primera consulta el/la profesional o personal de salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica y los riesgos de su postergación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley. La información provista debe ser objetiva, pertinente, precisa, confiable, accesible, científica, actualizada y laica de manera tal que garantice la plena comprensión de la persona. El sistema de salud debe garantizar un/a intérprete de la lengua o idioma en la que se comunica la persona que requiere la práctica. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/las profesionales o personal de salud ni de terceros/as” (art. 6).
Igualmente, el proyecto de 2019 establece: “Consentimiento Informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación” (art. 8).
17. Orden público
Los proyectos de 2008, 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018 no decían nada sobre el carácter de “orden público” de la ley.
El proyecto de 2019 dispone: “Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina” (art. 19).
18. Educación sexual
Los proyectos de 2008, 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018 no decían nada sobre la cuestión de la educación sexual.
El proyecto de 2019 propone el
siguiente texto: “Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual
integral. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los municipios tienen la responsabilidad de implementar la Ley 26.150
de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción
y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población. El
contenido curricular sobre aborto debe ser enseñado como un derecho de las
mujeres y personas gestantes, a través de contenidos científicos, laicos,
confiables, actualizados y con perspectiva de género que puedan fortalecer su
autonomía. Deben incluirse los contenidos respectivos en el currículo de todos
los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de
las instituciones educativas, sean estas de gestión pública estatal, privada o
social, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir
del ciclo lectivo inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la
presente ley. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y
alcances establecidos en las leyes 25.673, 26.061, 26.075, 26.150, 26.206,
26.485, 26.743 y 27.499, además de las leyes ya citadas en la presente ley.
Deberán además capacitar en servicio sobre perspectiva de género y diversidad
sexual a todos/as los/as docentes y a los/as profesionales y otros/as
trabajadores/as de la salud a fin de brindar atención, contención y seguimiento
adecuados a quienes deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en
los términos de la presente ley, así como a todos/as los/as funcionarios/as
públicos/as que actúen en dichos procesos” (art. 12).