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¿Padre, madre o “progenitor”? Ambigüedades terminológicas del proyecto de Código Civil

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¿Padre, madre o “progenitor”? Ambigüedades terminológicas del proyecto de Código Civil

El proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012 está atravesado por una marcada ambigüedad en la forma de referirse a los padres.

Progenitores: En principio, desde lo sistemático, el proyecto reemplaza las expresiones madre y padre por el genérico “progenitor”. Este cambio se advierte de manera más clara en el Título VII del Libro II dedicado a la “Responsabilidad parental”. Allí todas las referencias a los padres son reemplazadas por el término “progenitores”. Así, el nuevo artículo 638 al definir la responsabilidad parental lo define así: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. Actualmente, el código civil habla de “patria potestad” y la define como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado“. Igualmente, el proyectado artículo 638 elimina la expresión “desde la concepción”, lo que plantea dudas sistemáticas en relación al artículo 101 sobre representación de las personas por nacer.

Filiación: Igualmente, en el Título V del Libro II dedicado a la “Filiación”, los vínculos denominados “paternidad” y “maternidad” son reemplazados por el genérico “filiación”. Allí se mantiene la mención a la “maternidad” sólo para el caso de filiación por naturaleza (artículo 565), mientras que en el resto de los casos de filiación por naturaleza o bien en técnicas de fecundación artificial se usa la expresión “vínculo filial”, hablándose de “filiación matrimonial” y “filiación extramatrimonial”. Sin embargo, la “maternidad” es mencionada en el artículo 588 (referido a la impugnación de la maternidad) y las únicas menciones a la “paternidad” se encuentran en el artículo 571 referido al “reconocimiento” que realiza el padre de su hijo. El artículo 583 contiene referencias a la “maternidad” y la “paternidad” para el caso en que un niño aparezca aparezca inscripto sólo con filiación materna.

“Padre”: Ahora bien, lo propio de un Código es la sistematicidad, de tal manera que no haya diferentes términos para referirse a las mismas instituciones. Así, además de los casos ya mencionados, en otras partes del articulado se continúa utilizando la expresión “padre” o “padres”. Así ocurre en:

  • Las reglas sobre nombre de las personas (artículos 63 y 64).
  • Representación de las personas (artículo 101)
  • Reglas sobre tutela y curatela (artículos 106, 109, 110, 111, 116, 120, 121 y 139).
  • Acta del matrimonio (artículos 416 y 420)
  • Definición de “hermanos bilaterales” (“los que tienen los mismos padres”, artículo 534)
  • En la prueba genética post mortem (artículo 580)
  • En alimentos entre “padres e hijos” (artículo 670).
  • En artículo 1566 sobre pacto de reversión en la donación.
  • En artículo 1646 sobre prohibición de transacción de los “padres”, respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial.
  • En artículo 1754, 1755 y 1756 sobre responsabilidad de los “padres” por el hecho de los hijos.
  • En artículo 2281 sobre las causas de indignidad, que incluyen al padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad (inciso f) y al padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental (inciso g).
  • En artículo 2432 sobre reglas de herencia en parentesco por adopción, afirmando que los adoptantes excluyen a los padres de origen.
  • En artículo 2543 sobre suspensión del curso de la prescripción.

“Madre”: La expresión “madre” aparece en algunos artículos mencionados anteriormente (artículos 109, 110, 565, 583, 588, 590, 604, 625) y también en los siguientes casos ubicados todos en las normas de filiación:

  • En el artículo 572 sobre la obligación de notificar el reconocimiento “a la madre y al hijo o su representante legal”.
  • En el artículo 585, que establece que la convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada”.
  • En artículo 590 sobre la legitimación para impugnar la filiación presumida por la ley.
  • En el artículo 592 sobre la impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.

Adoptantes: En el caso de adopción, se utiliza la expresión “adoptantes”. Sin embargo, en el artículado se habla de los “padres” del menor que luego es dado en adopción. Así ocurr en el artículo 597 (adoptabilidad de un niño cuyos “padres han sido privados de la responsabilidad parental”), 604 (“madre” o “padre” de una persona menor de edad para caso de adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión), 607 (supuestos de la declaración judicial de adoptabilidad), 608 (sujetos del procedimiento), 609 (reglas del procedimiento) 625 (pautas para el otorgamiento de la adopción plena) y 634 (nulidad absoluta de la adopción).

 

En síntesis, junto con problemas de técnica legislativa y de falta de coherencia interna en el proyecto, se advierte un paso más en la tendencia de suprimir la riqueza de la diferencia entre varones y mujeres, en este caso padres y madres, y su suplantación por una terminología genérica que empobrece el lenguaje y no refleja las costumbres de los argentinos.

Informe de Jorge Nicolás Lafferriere

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